REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

DECISION N° 370-04 CAUSA N° 7E-081-04

Vista la exposición hecha por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de progenitora del penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, quién expuso: “Yo me siento engañada por cuanto la Fiscal Alis Boscán me prometió que mi hijo Luis no iba a ir mas nunca para el Retén ni para la Cárcel, ya que su vida corre peligro en esos sitios y que él iba a permanecer bajo arresto domiciliario hasta que le hagan el juicio a los otros imputados”. Posteriormente esta Juzgadora se traslada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de realizar Inspección al sitio de Reclusión del penado antes mencionado dirigiéndose al Centro de Cumplimiento de Condena región Occidental , en compañía del Sub-Director de la Cárcel T.S.U. Eli Salgado, observándose que el interno se encuentra recluido en uno de los calabozos de ese Centro. El mencionado sub-director manifiesta que es la única área más o menos segura y no del todo para éste interno, sin embargo los penados pueden meter la mano e inmediatamente abrir la celda, estando presente el penado manifestó que un interno se le acercó en una actitud amenazante “ vos teneis una culebra conmigo”. Ahora bien, esta Juzgadora para resolver observa:

Del folio (842 al 848) corre inserta Sentencia por Admisión de los hechos, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién condena al ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se observa que el Juzgado de Instancia hace mención de lo siguiente:”...en atención al mandamiento que hace el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último Aparte donde el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, considera esta Juzgadora que en virtud de la pena impuesta, y de las circunstancias que rodean la delación contenida en este supuesto Especial le provee un conjunto de características particulares, que permitieron que el ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ aportara información especial que ha permitido que del desarrollo de la información surgiesen nuevos elementos que sirvieron de base para el Ministerio Público, en la imputación de otros acusados, en consecuencia, y en función de la obligación que tiene este Tribunal como ente del Estado para garantizar la integridad física del delator o informante arrepentido, SE ORDENA su arresto domiciliario bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la dirección que por razones de seguridad se omitió en el acta de la audiencia preliminar y la cual se encuentra acreditada en la pieza denominada “Medida de Protección por Supuesto Especial”.

Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Julio de 2004, dicta un auto donde se deja constancia de lo siguiente: “Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-06-04, mediante la cual condena al penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pone en estado de ejecución dicha Sentencia conforme lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa que el mencionado penado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , se acuerda librar boleta de Encarcelación y remitirla con oficio al Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que el mismo sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedara recluido a la orden de este Juzgado. Asimismo se ofició al Director de dicho Centro Penitenciario participándole dicho ingreso, se le solicitó además que el mencionado penado sea recluido en un área de seguridad para garantizar su integridad física. Asimismo el oficio N° 3236 emanado de este Juzgado de Ejecución dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por auto de esta misma fecha este Tribunal de Ejecución acordó librar Boleta de Encarcelación al ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ , portador de la cédula de Identidad N° 16.046.637, quién será trasladado a ese Centro Penitenciario por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que en fecha 26-04-04 el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) años y cuatro (4) meses de Prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo se solicita que el mencionado penado sea recluido en un área de seguridad para garantizar su integridad física, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ” En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”


En diligencia que corre inserta al folio (858), establece lo siguiente:” En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana, la Juez de este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Myriam Mestre, se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Luis Fernando Angulo con el fin de participarle que el penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ será ingresado en ese Centro Penitenciario por una comisión de la Policía Regional. Asimismo se solicita que el mencionado penado sea recluido en un área de seguridad para garantizar su integridad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En todo caso, el Estado Adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.” En diligencia que corre inserta al folio (859), se dejó constancia de lo siguiente:” En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once y treinta minutos de la mañana, la Juez de este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Myriam Mestre, se comunicó telefónicamente con el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Lic. Ezequiel Cedeño solicitando información acerca del ingreso a ese centro penitenciario del penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ . Asimismo si fue recluido en un área de seguridad con el fin de resguardar su integridad física, conforme lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En todo caso, el Estado Adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”

En fecha 27 de Julio de 2004 se elaboraron los cómputos al penado en resolución N° 345-04: El penado: LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 21-05-03 por lo que hasta el día de hoy 27-07-04, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Cumple la pena principal el día 21-09-2006; Cumple la mitad de la pena el día 21-01-2005; Cumple ¼ parte de la pena el día 21-03-04; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumple 1/3 parte de la pena el día 01-07-04; para el beneficio de régimen abierto, Cumple las 2/3 partes de la pena el día 11-08-2005; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 21-11-2005, para el beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 21-05-2007.
Asimismo en fecha 07 de agosto de 2004, fue trasladado el penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, al área de cumplimiento de condena Región Centro Occidental, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, último Aparte, esto a solicitud de esta juzgadora.






Ahora bien, del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente y de la Inspección practicada al sitio de reclusión donde se encuentra el penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidental, no reúne la seguridad necesaria tal como lo exige el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual establece :”...en todo caso el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido...” De lo que deduce esta Sentenciadora ante la existencia de amenaza o riesgo a la integridad física del penado aunado a que la Cárcel Nacional de Maracaibo, no prevé las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido. Por tal motivo esta Juzgadora ACUERDA la reclusión del mencionado penado en un LOCAL AD HOC Y ORDENA su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta su residencia ubicada en la calle 9ª, avenida 10, casa N° 9-80, del Sector Sierra Maestra, Municipio san Francisco del estado Zulia. Donde quedará bajo custodia Policial y a la orden de este Tribunal de Ejecución, hasta ubicar un sitio adecuado para resguardar su integridad física, tal como lo establece el artículo 39 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así culminar la condena impuesta por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo pudiendo optar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe enterderse por Privativa de la Libertad el Máximo tribunal de la República, en reiterados pronunciamientos ha dejado establecido que solo es equiparable a esta medida la reclusión en un Local AD-HOC.; tal como lo refiere en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia N° 23-98, en la cual se estableció:”...Mención aparte amerita de privación de Libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria...”, criterio que fue ratificado en fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado citado con anterioridad

En razón del LOCAL AD-HOC asignado, este Tribunal considera procedente someter al penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ a las siguientes obligaciones:

1.- No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal.
2.- No permitir sus salidas del País.
3.- Asistir a Centros de Practica de Terapia designado por el Tribunal.
4.- Someterse a tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente.
5.- Presentarse al tribunal una vez que lo requiera.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO la reclusión del penado LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 16.046.637, en un LOCAL AD HOC Y ORDENA su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta su residencia ubicada en la calle 9 A, avenida 10, casa N° 9-80, del Sector Sierra Maestra, Municipio san Francisco del estado Zulia. Donde quedará bajo custodia Policial y a la orden de este Tribunal de Ejecución

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE




LA SECRETARIA ,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 370-04 -04 se libraron oficios Nº 3534–04 y 3535-04 y Boleta de Notificación Nº 871-0 4

LA SECRETARIA