Causa N° 1Aa.2141-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNANDEZ CALDERA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 21de Junio de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional ISABEL HERNANDEZ CALDERA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de agosto de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abog. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:



II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apelante con base en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el hecho punible que se le imputó al ciudadano Andry José Suárez Perozo, es el de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de 08 a 16 años de presidio, lo que indica que efectivamente su despacho encontró suficiente elementos de convicción en el transcurso de la investigación por lo cual presentó el acto conclusivo.

Señalo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los requisitos para la revisión y sustitución de una Medida Cautelar, sólo puede tener lugar en aquellos casos en los cuales, hayan variado las circunstancias que inicialmente autorizaron la privación de libertad, que no obstante en el presente caso tales circunstancias no habían variado, por el contrario la situación se mantenía debido a que el delito imputado es de suma gravedad y así lo había previsto el legislador en su penalización.

De otra parte señaló que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, es violatorio del principio de igualdad que debe imperar entre las partes, por cuanto el Juez de Control decide escuchando sólo a una de las partes sin escuchar al Fiscal del Ministerio Público quien en definitiva es el titular de la acción Penal.

Igualmente, señaló que el Juez A Quo, pudo haberse esperado hasta la celebración de la audiencia preliminar para decidir sobre la solicitud de revisión de la medida, hecha por la defensa por cuanto así lo autoriza, el ordinal 2º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de esa manera hubiera podido escuchar los argumentos de ambas partes. Sin embargo en el presente caso tal situación no ocurrió, por consiguiente no se escuchó al Ministerio Público colocándolo en minusvalía y arriesgando por consecuencia la consecución de la justicia y reparación del daño causado a la víctima que es uno de los objetivos del proceso penal.

Finalmente solicitó, que se admitiera y declarara con lugar el recurso, revocando la Medida Cautelar otorgada por el A Quo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente acordada e impuso a favor del imputado las cautelares sustitutivas previstas, en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Resolución de la cual la representación fiscal recurrió argumentando que por la gravedad del delito y la entidad de la pena existían elementos suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito imputado, esgrimiendo además en su respectivo recurso que las situaciones que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada no habían variado; igualmente manifestó que tal sustitución pudo haberse dilucidado el la celebración de la audiencia preliminar, dado que el artículo328 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la revisión de la medida cautelar del Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de acuerdo al 328 de la norma procesal puede plantear la defensa cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y de esta manera contar el Juez de Control con la presencia de las partes y escuchar los alegatos en torno a lo planteado, sin embargo, no sucedió de esa manera, colocando en posición de minusvalía al Ministerio Público, y arriesgando la consecución de la justicia y la reparación del daño a la víctima como uno de los objetivos del proceso penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
La medida de privación de libertad, denominada prisión preventiva, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia nuestra ley adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el código orgánico procesal penal.
Como bien es sabido, su objeto principal es el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; esto es así porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación penal derivadas de la comisión de un hecho delictivo, las cuales podrían verse frustrada de no ser garantizadas oportunamente.
Sin embargo, esta finalidad debe ajustarse a los principios de proporcionalidad de las penas y afirmación de libertad según el cual el juicio en libertad constituye la regla y la privación de libertad la excepción, por ello con el objeto de mantener la vigencias de estos principios el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 a establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, señalando la referida norma que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados penalmente, acudir según el caso ante el juez competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para privar la libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión del mes de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio de la recurrente los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraban presentes para el momento en que el A Quo, acordó la sustitución de la medida; este Tribunal observa a tañes efectos lo siguiente:

El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, menciona promueve como pruebas las testimoniales, la declaración de los ciudadanos José Luis Valle Gálue; Yerlin Fuenmayor; Gonzalo González; Martín Cuicas; Mervin Marín; José Luis Chourio Fuenmayor; Julio César Silva Pedroza; Miguel Ángel Riera; Henry Alberto Pérez Morillo; y como documentales la Experticia de Reconocimiento hecho al vehículo relacionado con el hecho delictivo acusado.

Asimismo observa este Tribunal colegiado, que la defensa en su solicitud de revisión, argumentó la declaración del ciudadano José Luis Chourio Fuenmayor, la cual constaba en las referidas actuaciones y según la cual su defendido el ciudadano Andry José Suárez Perozo, no había sido ninguno de los tres sujetos a los que el mencionado ciudadano vio salir del vehículo de la víctima al momento en que se cometió el delito y es en virtud de tal argumentó que solicitó, e indebidamente le fue acordada por el A Quo, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas observa esta Alzada, que el argumento utilizado por el órgano subjetivo de la decisión recurrida es el mismo utilizado por la defensa en su solicitud, lo cual en un correcto orden procesal no constituye una circunstancia nueva o que de algún modo varía a favor del imputado las circunstancias en virtud de las cuales le fue inicialmente decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por cuanto tal argumento ya era conocido por las partes y el órgano jurisdiccional al momento que se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto considera esta Sala sobre la base de las consideraciones anteriores, que habiendo sido este el único argumento tomado por la decisión recurrida, resulta evidente que el A Quo, incurrió en un error al interpretar como circunstancia nueva el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud de revisión, pues la declaración del ciudadano José Luis Chourio Fuenmayor, como ya se refirió estaba presente y en conocimiento del juzgado de instancia para el momento en que se ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado al punto que hoy constituye uno de los medios de pruebas del escrito de acusatorio, de tal manera que tal declaración no puede constituir una circunstancia nueva que haga desaparecer las causas que originariamente motivaron la privación de libertad, pues los hechos expuestos en la misma ya constaban en el expediente para el momento en que se solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso y en este sentido no constituye un hecho o circunstancia nueva que de modo alguno modifique las circunstancias existentes para el momento en que se decretó la detención.

Vista así las cosas y siendo la declaración del ciudadano José Luis Chourio Fuenmayor el único argumento presentado por la defensa para la sustitución de la medida, considera esta Alzada, que en el presente caso no han variado en modo alguno las circunstancias que inicialmente motivaron la privación del ciudadano imputado.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 582-04, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revoca la decisión impugnada manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nro. 582-04, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revoca la decisión impugnada manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA
Ponente


ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidenta (E)

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 265-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2141-04
IHC/eomc