REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Agosto 2.004
194º y 145º

CAUSA N°.2Aa-2252-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ Y MIRTHA RIOS DE ÁLVAREZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MATA CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2004, en la cual ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del acusado JOSÉ GREGORIO MATA CARPIO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Trabajador Social, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.923.194, Fecha de Nacimiento 14-11-66, hijo de MARCOLINA VERA DE MATA E ISIDRO MATA CABRERA, residenciado en la Canaita, Santa Rita, Parroquia Puerto Escondido casa N°.23 del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, en consecuencia se instruye a la secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic)

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las apelantes Abogadas HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ Y MIRTHA RIOS DE ÁLVAREZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MATA CARPIO, interpone su recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las apelantes en su escrito manifiestan que le han causado un gravamen irreparable a su defendido y lo colocaron en estado de indefensión, por las siguientes razones Constitucionales y legales, y citan las mismas al autor Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 516. 2003; asimismo hacen un resumen de las actas desde el momento de la aprehensión de su defendido hasta que el Fiscal del Ministerio Público, lo presentó por ante el Juzgado A quo, dictándole el Juez Séptimo de Control para aquel entonces, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), sometiendo al ya mencionado imputado a un régimen de presentación por espacio de un (1) año y cuatro (4) meses, cuando fue presentado el acto conclusivo, vulnerando los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede apreciarse en lo narrado en la acusación fiscal de la cual transcriben un extracto.

En este orden de ideas, según la defensa se puede decir que la detención practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA CARPIO, realizada por los funcionarios policiales, fue violatorio de todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales que posee su defendido, por cuanto como fue narrado, la detención no cumple con lo denominado en el ordenamiento jurídico como Detención en Flagrancia, a lo cual se puede definir como el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, hecho este a que a pesar de que no cumple con los requisitos de la flagrancia, dicha detención fue ejecutada a la fuerza, por lo que consideran las apelantes que dicha detención carece de sentido, ya que la misma no posee una base jurídica en la cual se pueda sostener.

Cita igualmente la defensa, la Sentencia N°.2580, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre del año 2001, en la cual aparece como ponente el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; considerando que con la detención ilegitima que se ejerció sobre su defendido, se violaron una serie de Principios Fundamentales, los cuales son rectores de esta materia, y donde estos se encuentran enmarcados dentro de la ley para la mejor actuación dentro del proceso penal, como lo son: Principio de Estado de Libertad de las Personas, Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad, Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucha más violación es pretender imputar a su defendido por el simple hecho de que otra persona haya denunciado, que fue éste quien extorsionó al propietario del ya mencionado local comercial, lo cual en ninguno de los casos constituyen indicios suficientes para presumir que su defendido JOSE GREGORIO MATA CARPIO, fue la persona que presuntamente en un momento determinado lo intentó extorsionar.

Aducen también las recurrentes, la Sentencia de la Sala Constitucional número 2425, de fecha 29 de Agosto del año 2003, siendo ponente el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Causando gran preocupación a la Defensa que un Juez de Control, por el sólo hecho de haber realizado un pronunciamiento en el acto de presentación sobre una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) en contra del imputado, luego por este mismo hecho no cumpla con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcriben las apelantes, y resuelve la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de la Audiencia Preliminar en relación a la excepción interpuesta por las defensoras, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal e (sic), en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Asimismo la defensa considera que es de suma importancia la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de febrero de 2002, la cual explana en el escrito interpuesto.

En el escrito de apelación, la defensa narra brevemente lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar, manifestando las apelantes que al admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, le causó un gravamen irreparable a su defendido, porque le permitió al fiscal producir y obtener pruebas en el debate probatorio que fueron ofrecidas ilegalmente, pues dicho ofrecimiento de las pruebas no sólo son ilegales sino también ilícitas y contrarias a las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide incorporar las pruebas como elementos de convicción al proceso, según lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, que regula la licitud de la prueba.

En la parte relativa al petitorio, la defensa considera que con el acta de audiencia preliminar mediante la cual la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se produjo en fecha 27 de mayo de 2004, le causó un gravamen irreparable a su defendido por causarle un perjuicio de carácter material y jurídico, ya que ha sido sometido a un proceso sin garantías, vulnerando el debido proceso y demás principios legales, y a criterio de la defensa la presente causa es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, basándose en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la decisión recurrida y piden se declare la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, por estar fundada en actividades inconstitucionales que lesionan el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA del acusado; y subsiguientemente solicitan se decrete la nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar, por los vicios inconstitucionales que afectan la celebración del acto procesal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, da contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:

Manifiesta el Ministerio Público, que: “…luego de analizado el escrito recursivo que el mismo adolece de la debida fundamentación que exige el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala la norma in comento que el recurso deberá indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión; y el caso de marras no especifica de manera clara e inequívoca cuales son los puntos que impugna de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser manifiestamente infundado, solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso, y por ende, se desestime el recurso interpuesto. La Fiscal del Ministerio Público hace mención de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67 de fecha 20 de febrero de 2003.

Aduce el Ministerio Público, que: “…habiéndose dado por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSE GREGORIIO MATA CARPIO, luego de la lectura detallada del tal recurso, observa que el mismo no impugna de manera motivada la decisión tomada por el juzgado a quo, sino que se refiere a las excepciones opuestas y que fueron negadas por el tribunal lo que hace incomprensible sus alegatos puesto que recurren fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del COPP, referido este a las que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pero señalan que la decisión tomada causa un gravamen irreparable en su defendido, lo cual está comprendido en el numeral 6° ; y sin embargo los alegatos a que hacen referencia se encuadran dentro del numeral 2° iniciando su apelación alegando violación de los derechos constitucionales y procesales de su defendido al haberle aprehendido, pues alegan que no existía orden judicial ni fue aprehendido flagrantemente...”

Señala por otra parte el Ministerio Público, que “…el tribunal escuchó todos los alegatos de todas y cada una de las partes presentes, al igual que las excepciones opuestas, y en presencia de todos resolvió lo pertinente en acatamiento al dispositivo legal contenido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo para ello una labor controladora según el artículo 281 ejusdem, y luego de analizar la acusación interpuesta, consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 íbidem, y que lo vertido en el referido escrito estaba ajustado a derecho y demostraba la imputación fiscal; de la misma manera admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, resolvió las excepciones opuestas y ordenó el enjuiciamiento oral y público del imputado JOSE GREGORIO MATA CARPIO, emplazando a las partes para concurrir ente el tribunal de Juicio que corresponda conocer de la causa…”
Menciona igualmente el Ministerio Público, que “…la Juez A Quo estimó que las pruebas ofrecidas eran pertinentes directa o indirectamente para demostrar la imputación fiscal y también lo eran como descargo, ello en función de la necesidad para (sic) probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral…”

Finalmente el Ministerio Público alega que: “… el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del imputado JOSE GREGORIO MATA CARPIO, adolece de la debida fundamentación que por dispositivo del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrán los miembros de la Corte de Apelaciones colegir al analizarlo, la denuncia alegada por las recurrente no fue demostrada ni tampoco se determinó de que forma afectaba al imputado la decisión tomada por el Juzgado a Quo, solicito que el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MIRTHA RIOS DE ALVAREZ Y HAIDEE GOMEZ, en su condición de defensoras del imputado JOSE GREGORIO MATA CARPIO, sea DECLARADA SIN LUGAR, por carecer de la debida fundamentación jurídica…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

Las recurrentes fundamentan su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que se violaron derechos y garantías constitucionales a su defendido.

Este Tribunal Colegiado trae a colación lo que la doctrina ha dicho sobre el concepto de Flagrancia; llamado en doctrina como la FLAGRANCIA A POSTERIORI en la doctrina Italiana, que es “…cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, ya no se da el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho, y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas, instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido…” (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, p.69 Y 70)”,

Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), quien manifiesta lo siguiente:
“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a la defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crimen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”


Asimismo, esta sala hace referencia de lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:

“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en algunos confines, en el siglo XX. (…)”

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:

“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

En este sentido, este órgano colegiado estima conveniente citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.02.2002, signada con el N° 076, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien expresa:

“(…)
Lo que presupone la naturaleza del delito flagrante.
Sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (…Omissis…)
Entonces: siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado. (…)”

Asimismo se cita Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha 29.04.2003, sentencia N° 170, con el Voto Salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos”. Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su evidencia”.
Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”. La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro’”. (…)”

Observa la Sala que en el caso subjudice, se evidencia que no se violentó lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende las garantías constitucionales de libertad y el debido proceso, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como refieren las apelantes; ya que de la acusación como del Acta Policial, de fecha: 20.08.02, suscrita por los funcionarios IVAN HERNANDEZ, GIMILIO FUENMAYOR Y ANGEL CASTILLO, se deja constancia del procedimiento efectuado en la fecha antes mencionada, donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARPIO, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ; por lo que, en consecuencia, analizadas las doctrinas y jurisprudencias antes citadas, -en criterio de quienes aquí deciden- en la recurrida, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios de la detención del imputado de auto, reiterando esta sala que hubo resguardo de las garantías constitucionales, sin infringir el orden jurídico. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala observa en cuanto a lo solicitado por las recurrentes, donde piden la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto, según ellas, se violaron las garantías constitucionales, y una vez analizada la misma esta en el punto Tercero del Acta de Audiencia Preliminar, ya que, a juicio de las reclamantes, la Juez admitió las pruebas causándole un gravamen irreparable a su defendido, ya que las mismas les permitirán al Fiscal producir y obtener pruebas en el debate del Juicio Oral y Público que fueron ofrecidas ilegalmente y que dicho ofrecimiento de las pruebas no es sólo ilegal sino también ilícito, en tal sentido esta Sala trae a colación un extracto de la Audiencia Preliminar: “…Tercero: En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio oral.
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa en razón de su pertinencia directa o indirecta que guardan relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral…”, por lo que, esta sala concluye que las mismas deben ser materia del contradictorio en el Juicio Oral y Público.

La Sala quiere hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 2580, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual se traduce en lo siguiente:
( …la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio…)

Asimismo, observa la Sala que las recurrentes en la fundamentación de su recurso de apelación, pide que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, fundamentándolo en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio, se violaron derechos y garantías constitucionales del imputado.

Igualmente se hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 15.05.01, la cual reza:

“…El accionante plantea que son nulas las actuaciones realizadas por los organismos policiales alegando que no pueden ser consideradas como pruebas lícitas. En relación a esta aseveración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido que “para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho al debido proceso”, así como que no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas, sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, y, en el caso específico de un acta policial, dicha Sala ha considerado que “la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno”. De tal manera que es el Tribunal de Control el que debe analizar y determinar la validez legal o la nulidad de dichas actuaciones. Y así se Decide…”


Quiere dejar por sentado la Sala, que de la minuciosa revisión realizada a las actas que se acompañaron con el recurso de apelación, el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas fiscales, el escrito de ofrecimiento de prueba hechos por la defensa, así como del acta de audiencia preliminar, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo dio cumplimiento estricto a todas las formalidades legales en la celebración de dicha audiencia, y fue garante del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a ambas partes, y ajustado a derecho admitió la acusación formulada así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y que, en consecuencia, no se le ha causado al imputado un gravamen irreparable alguno, tal como lo manifiestan las recurrentes en su escrito de apelación y en razón de lo establecido en nuestra Carta Magna, en su articulo 26, el cual reza textualmente en su segundo aparte:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Este Tribunal Colegiado considera que no se ha violentado al imputado el debido proceso, y, dentro de él, el derecho a la defensa; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho por lo que la razón no asiste a las apelantes y lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas HAYDEE GOMEZ GONZALEZ Y MIRTHA RIOS DE ALVAREZ, actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado JOSE GREGORIO MATAS CARPIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2004, en el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 7C-624-02, seguida al mencionado acusado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, en razón de no haber prosperados los alegatos esgrimidos por las defensoras, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Presidente (E) Ponente


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON. DRA. ISABEL HERNANDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

LA SECRETARIA,

ABOG. EUGENIA CARRILLO

En la misma fecha se publicó y notificó a las partes de la anterior decisión y se registró bajo el Nº 295 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se notifico a las partes librándose boletas de Notificación bajo los Nros. 328 y 329 y se remitieron con oficio Nro. 788 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo; remítase la CAUSA al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. EUGENIA CARRILLO.