REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Agosto 2004
194º y 145º

CAUSA N°.2Aa-2270-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado LEONER ENRIQUE CAÑAS ACURERO, registrado con INPRE N° 47.850, actuando en representación de TELEFORO REVEROL Y RAFAEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2004, en la cual se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PAZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMÓN GONZÁLEZ, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado LEONER ENRIQUE CAÑAS ACURERO, actuando en representación de TELEFORO REVEROL Y RAFAEL GONZÁLEZ, interpone su recurso en contra del sobreseimiento dictado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emanado de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, con sede en El Moján del Municipio Autónomo Mara, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que se desestimó la denuncia por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado (sic) en el Código Penal, incoado contra el funcionario público de la Policía Regional del Estado Zulia OSCAR PAZ, suficientemente identificado en dicho expediente.

El apelante manifiesta que ratifica todos y cada uno de los términos empleados en el presente proceso, utilizados por su persona en los diferentes escritos que rielan insertos en el expediente ya identificado; así como también las diferentes testimoniales de los testigos aportados por sus poderdantes tanto en el Departamento de Investigaciones Penal (sic) y Criminalísticas del Ministerio de Transporte (sic) del Moján e igualmente los evacuados por ante la Fiscalía XVIII con Sede en el Mojan; en forma total y general y todo su valor probatorio.

DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que del escrito de apelación no se evidencia fundamentación del mismo en ninguna causal u ordinal de norma alguna, ni especifica denuncia de cuyo contenido se evidencie el motivo de la apelación o cual es el agravio que le causa la decisión recurrida ni mucho menos señala cual debe ser la solución al mismo, sin embargo de la lectura en el referido recurso se esboza lo que quizás pudiera ser el motivo de su apelación con el siguiente planteamiento:

“(…)
Apelo dentro del lapso legal que estipula la Ley de la desición (sic) emanada de este tribunal sobre un sobreseimiento emanado de la Fiscalía XVIII con sede del Mojan(sic) Municipio Autónomo Mara perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual riela y corre inserta en el expediente antes especificado por considerar que se desestimó la denuncia por el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente(sic), incoada en contra el(sic) Funcionario Público de la Policía Regional del Estado Zulia, Oscar Paz, que está suficientemente identificado en dicho expediente (…)”

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver sobre el planteamiento en base a las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo IV, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 318 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en los artículos 318 y 320, el procedimiento a seguir en esta figura, y establece al respecto lo siguiente:

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la la cosa juzgada(…)”
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. (…).” (negrillas de la sala)
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
“(…) 3 º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (…)”

En este sentido la Sala trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, quien manifiesta lo siguiente:

(…) Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditados circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón del la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (…)” (p.351) (negrillas de la sala).

En relación a este punto resulta necesario citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2000, signada con el Nº 606, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual se transcribe de la siguiente manera:

“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. (…)”


Del estudio realizado a las presentes actuaciones, puede observarse a los folios (01 al 04) de la presente causa, solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Abogada MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Población de el Moján, en razón de los hechos ocurridos en accidente de tránsito ocurrido en fecha: 24 de Agosto de 2002, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consta a los folios (185 y 186 ) de la presente causa, la decisión recurrida, en la cual en fecha 14 de Mayo de 2004, según decisión N° 690, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, a favor de los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PAZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ.

En consecuencia, observa la Sala que el recurrente realizó su apelación erráticamente, por cuanto el delito que se está ventilando en el presente caso es de LESIONES CULPOSAS, por hecho ocurrido en accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2002, donde resultó lesionado el ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ; y fueron imputados los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ Y JOSE GREGORIO PAZ HERNANDEZ, y aunado a esto el recurrente quien no fundamenta su apelación en ninguno de los artículos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; refiere como motivo la supuesta desestimación de un delito supuestamente cometido por un funcionario policial de nombre Oscar Paz, que no es imputado en la presente causa; de todo lo cual resulta forzoso para este órgano Colegiado concluir, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que ala decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la A-quo actuó conforme a derecho ya que se evidencia de las actas que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la prescripción; por lo que la razón no asiste al apelante, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la apelación interpuesta por el Abogado LEONER CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.850, actuando como apoderado del ciudadano TELEFORO REVEROL Y RAFAEL GONZALEZ, y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Mayo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONER CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.850, actuando como apoderado de los ciudadanos TELEFORO REVEROL Y RAFAEL GONZALEZ y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Mayo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 252 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA

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