Expediente N° 00601









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: con informes de las partes.
Demandante: MEIDIN ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, divorciado, Enfermero, portador de la cédula de identidad N° 4.764.664 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera, portadora de la cédula de identidad N° 5.055.680 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se inicio el presente proceso por formal demanda, que por Resolución de Contrato de Comodato intentó el ciudadano MEIDIN ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, enfermero, portador de la cedula de identidad N° 4.764.664, en su calidad de apoderado general de la ciudadana ROSA AURORA PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 1.668.802, representación que consta según poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 02 de Julio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 82, el cual acompaño en copia certificada a las actas procesales, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio NELSON FERRER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.514, en contra de la ciudadana MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cedula de identidad N° 5.055.680, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

I
PARTE NARRATIVA
Afirma la parte actora, que su representada ROSA AURORA PAREDES, en fecha 22 de Abril de 2003, dio en comodato a la demandada de autos, un inmueble que refiere es de su propiedad, formado por una casa de habitación con todas sus adherencias, ubicada en el lugar conocido como el Corito, también llamado Manfuey, Haticos por arriba, calle 116, N° 19B-113, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, antes municipio del mismo nombre hoy del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que indica esta construida sobre un terreno tenido como de la administración Municipal en concepto de ejido, cuyos linderos son: Norte: 12 metros, con propiedad que es o fue de CEFERINO GONZÁLEZ; Sur: su frente con vía publica, 23 metros; Este: 32 metros, con propiedad que es o fue de Valentino Paredes; Oeste: 27 metros, con propiedad que es o fue de Hugo Gutiérrez, todo lo cual consta conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Mayo de 1957, anotado bajo el N° 75, folios del 129 al 131, protocolo primero, Tomo 7°, el cual acompaña en copia simple.- Continúa afirmando, que se evidencia de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 Abril de 2003, el cual produjo en original, que su mandante celebró con la demandada, un contrato de comodato o préstamo de uso sobre el mencionado y descrito inmueble de vivienda familiar, con la obligación de la comodataria restituyera el citado inmueble dentro de un termino de tres (03) años, contados a partir desde el día 12 de Marzo de 1998, hasta el día 12 de Marzo de 2001, fecha en la cual terminó en forma definitiva el citado contrato, pero alude que la demandada no obstante haber expirado el termino convencional para restituir el mencionado inmueble, se ha negado, a lo que esta obligada conforme a lo dispuesto en el Artículo 1731 del Código Civil.
Por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1724 y 1731 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ, antes identificada, para que convenga en la extinción improrrogable del contrato de comodato, por la expiración del termino convenido, así como en restituirle el mencionado inmueble, libre de personas y de cosas ajenas o en caso contrario sea obligada por el este Tribunal. Por ultimo la parte actora estimo su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la demanda, y se ordeno la comparecencia de la demandada MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ, antes identificada, para la contestación de la demanda de conformidad con las normas previstas para el procedimiento ordinario.
En fecha 8 de Julio de 2003, el Alguacil natural de este Juzgado consignó los recaudos de citación, en virtud de no haber podido localizar a la demandada de autos.
En fecha 18 de Julio de 2003, la parte actora asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON FERRER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.514, solicitó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de Julio la parte actora otorgó poder apud acta al los abogados en ejercicio y de este domicilio NELSON FERRER CASTILLO, EVANGELISTA LEÓN PIRELA y MANUEL RIVAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.514, 20.392 y 84.345, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 3 de Septiembre de 2003, la parte actora consignó los ejemplares contentivos de los Carteles de citación de la demandada de autos.
En fecha 27 de Septiembre de 2003, se fijo el cartel de citación en el inmueble objeto de la presente acción resolutoria, según exposición del Secretario natural de este Juzgado, de fecha 29 de Noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2003, la parte actora consignó copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente acción de Resolución. En la misma fecha la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem de la demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, quien una vez notificado, acepto el cargo, fue juramentado, siendo citado previa solicitud de la parte actora en fecha 23 de Marzo de 2004.
En fecha 12 de Mayo de 2004, el Defensor Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Indica en primer orden, que para el ejercicio de un poder judicial, dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, cualidad que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. Afirma que en el caso de autos MEIDIN ENRIQUE PAREDES, quien es de profesión enfermero, actúa su decir, como apoderado general de la ciudadana ROSA PAREDES viuda de ZAMBRANO, sin ser profesional del Derecho, con la asistencia del abogado NELSON FERRER CASTILLO, y mas atrevido refriere, es MEIDIN ENRIQUE PAREDES, al otorgar un poder, a titulo personal como si el fueses parte material en la presente causa, por lo que procede a impugnar tanto el poder apud otorgado, como el poder de administración y disposición cursante en las actas, por no estar debidamente registrado y por no haber consignado en actas su original
En segundo lugar invocó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, ya que alega que su representada jamás ha celebrado contrato de comodato con la parte actora, sobre el inmueble que identifica en su libelo de demanda y ningún otro, por ello afirma la actora tampoco tiene la cualidad que se atribuye. Continúa afirmando que el inmueble que su representada posee conjuntamente con sus hijas DENISEHT MARIE PAREDES CANO y ALTAGRACIA MARLENE PAREDES CANO, esto es, la casa familiar y su terreno ejidal, es distinto en cuanto al sector, medidas, linderos y ubicación, a aquel cuya propiedad le es atribuida a las hijas de su representada, conforme al documento de mejoras y bienechurias que en copia acompaña a las actas, por lo que impugna el pseudo documento de propiedad que se dice atribuir la demandante del supuesto inmueble dado en comodato. Así mismo, refiere que no hay constancia en autos de haberse registrado contrato de Comodato, pues los mismos impretermitiblemente han de ser por escrito y jamás verbal por las consecuencias que de ellos derivan, por lo que indica no existe documento base de la pretensión de comodato. Por ultimo negó la intimidad del inmueble por no ser consecuente con la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que no es el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante.
En fecha 18 de Junio de 2004, la parte demandada, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio MARTÍN AVELINO GARCÍA y ELÍAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.862 y 73.516, respectivamente.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue debidamente analizado por este Juzgador.

II
FASE PROBATORIA
La parte demandada durante la fase probatoria produjo los siguientes medios probatorios:
- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Certificación de acta de nacimiento de ALTAGRACIA PAREDES, hija de su representada y de el señor MEIDIN PAREDES. Sobre este medio probatorio precisa el Juzgador, que al no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser tomado en cuenta por este Juzgador a los fines de resolver la controversia planteada, con especial consideración al hecho de que el mandatario de la actora es el progenitor de las hijas de la parte accionada. Así se Decide.
- Documento de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías.
- Las testimoniales juradas de los ciudadanos LEIDA URBINA, HELI JOSÉ PARRA, GLORIA LÓPEZ y MARCOS NIÑO.
- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.
- Prueba de informes a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo a fin de que dicha oficina informe si por ante este despacho, se encuentra asentado el documento de fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el N° 84, Tomo 71, de los libros respectivos otorgados por lo ciudadanos LEONARDO SEGUNDO HERRERA, MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ y DENISETH MARIE PAREDES CANO, que refiere al documento de construcción de la vivienda en el señalado, y contentivo a su vez del usufructo convencional a favor de la demandada ciudadana MARIA ISOLINA CANO LOPEZ. Sobre el medio que antecede, se precisa, que dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, observándose que sus efectos fueron impugnados por la parte accionada, mediante el aporte de otro instrumento en el cual se desconocía el contenido del mismo, no obstante, esto era necesario en virtud de la veracidad y autenticidad que este posee, ante certeza de la prueba de informes, que este fuera tachado de falso en la causa de conformidad con el contenido del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció en el caso de autos, por lo cual este Juzgador le otorga efectos probatorios en la causa. Así se Decide.
La parte actora produjo junto al Libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA PAREDES, al ciudadano MEIDIN PAREDES, ambos identificados en actas. Sobre este medio probatorio, señala el Juzgador que el mismo por tratarse de copia fotostática certificada de instrumento público, es capaz de producir efectos probatorios, por mandato expreso del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo afirmado, y en virtud de la impugnación realizada a este medio este Juzgador se reserva su valoración en punto previos a la decisión de fondo del presente litigio. Así se Decide.
- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, por los ciudadanos FELIPE ROSALES y JOSÉ CHOURIO. Sobre este medio señala el Juzgador que el mismo produce plenos efectos probatorios en la presente causa, en virtud de haber sido ratificado de conformidad con el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser analizado con el resto del material probatorio, a los fines de resolver el fondo de la controversia. Así se Decide.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes pruebas:
- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Ratificó el documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de Mayo de 1957, anotado bajo el N° 25, protocolo 1°, Tomo 7. Sobre este medio probatorio precisa el Juzgador, que el mismo por tratarse de instrumento publico y al no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce los efectos probatorios pretendidos por la parte actora, en el sentido de verificar la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción de Resolución de contrato de comodato, por lo que deberá ser tomado en cuenta por este Juzgador a los fines de resolver la controversia planteada. Así se Decide.
- A los fines de ratificar el Justificativo producido promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO CHOURIO y HUGO ROSALES.
- Las testimoniales juradas de los ciudadanos AMÉRICO JESÚS CARMONA y MARIA JOSEFA RODRÍGUEZ.

FASE TESTIFICAL
En fecha 29 de Julio de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano AMÉRICO CARMONA, testigo promovido por la parte demandante, al ser interrogado contesto: Primero: Que conoce de a las ciudadanas ROSA PAREDES y MARIA CANO; Segundo: Que le proporciono en calidad de préstamo para que solventara a la ciudadana MARIA CANO; Tercero: Que toda la vida ha sabido que la señora Rosa es la dueña de la casa; Cuarta: Que el techo es de asbesto, la cerca igualita de material con sus dibujos y bromas, la señora es de piel morena, pelo negro y ojos negros, las hijas tiene las mismas características. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que conoce a la señora MARIA CANO, porque es la esposa de MEIDIN PAREDES, y el tiempo que tiene allí; Segunda: Que el modo fue la señora Rosa le presto la casa para que conviviera pues, como antes mencione, a ver si solventaba y conseguían otra casa para mudarse, fue cuando se mudaron, de parte y parte cada uno puso su granito de arena, ahí mismo en el sitio en el barrio 23 de Enero; Tercera: No en ninguna momento; Cuarta: Que cuando llegaron a la casa era una casa normal, y en ese momento que ellos comenzaron a vivirla comenzó el cambio, claro que también su hermano contribuyo; Quinta: Que el día que celebraron el contrato estaban presentes la señora Rosa, el señor Meidin y la señora Maria Isolina; Sexta: Que en los 46 años que tiene viviendo allí, es la única dueña; Séptima: que el contrato comenzó a regir los primeros tres meses del 98; Octava: Que conoce esa casa como la palma de su mano y que son amigos desde la infancia.
En fecha 29 de Julio de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano MARIA RODRÍGUEZ, testigo promovido por la parte demandante, al ser interrogado contesto: Primero: Que conoce de a las ciudadanas ROSA PAREDES y MARIA CANO, desde hace mas de 10 años; Segundo: Que se encontraba en el momento en que la señora Rosa le proporciono en calidad de préstamo la casa MARIA ISOLINA CANO; Tercero: Si porqué como es comerciante ella era su cliente, y le ofrecía sus productos a ella y se entero que se la iban a prestar a su hierna; Cuarta: Que es de material de bloque, cerca de ladrillos, rejas blancas el techo es de asbesto. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que conoce a la señora MARIA CANO, se la conseguía en pocas ocasiones en casa de la señora Rosa; Segunda: Que fue en la casa de la señora Rosa, ella le dijo que no le fuera a cobrar ahí porque se la iba a prestar a Maria Isolina; Tercera: No en ningún momento; Cuarta: Como la describid anteriormente; Quinta: Que no lo puede precisar; Sexta: Que tiene mas de 10 años conociendo a la señora Rosa y siempre se ha enterado que ella es la dueña; Séptima: Que el contrato comenzó en el 97-98, y duraría cuatro años.
En fecha 26 de Agosto de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano PEDRO CHOURIO, testigo promovido por la parte demandante, al ser interrogado contesto: Primero: Lo conocí allá, lo sigo conociendo aquí en Maracaibo y al mama también; Segundo: Que varias veces se o confirmó la señora, eso esta ubicado en los Haticos por arriba; Tercero: Cuando ella le dijo eso que me están preguntando yo le recomendó que porqué no hacían un contratico de habitabilidad y su sorpresa es que ahora no quiere irse; Cuarta: Que la señora le ha dado toda esa información que no le quiere devolver el inmueble. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que tiene referencias de ella la señora MARIA CANO, muy precisas de quien merece su confianza; Segunda: De la respuesta anterior; Tercera: Desde el mes de Julio de 1973; Cuarta: Ser justo; Quinta: Que por la confianza que le tiene a la familia paredes ratifico lo que dije en esa oportunidad; Sexta: Que ha venido cantidad de veces a este edificio y que no puedo describir la bienhechurías; Séptima: Que la referencia que esta diciendo se debe a la confianza y el respeto y a la información que le da la señora PAREDES, pero no sabe quienes están presentes; Octava: Que confía cuando la señora PAREDES le dice que esa es su casa, Novena: Que toda su declaración esta dicha en el presente documento; Décima: Toda su información esta dicha basada en la confianza que de ellos tiene; Decida Primera: Que no sabe quienes estuvieron presentes. En este estado el Tribunal realizo la siguiente pregunta: Diga el testigo en que fecha la señora MARIA AURORA PAREDES le concedido en calidad de comodato a la ciudadana MARIA ISOLINA CANO, a lo que contesto que la fecha no la tiene.
En fecha 26 de Agosto de 2004, día y hora previamente fijados para oír la declaración del ciudadano HUGO BRACHO, testigo promovido por la parte demandante, al ser interrogado contesto: Primero: Que conoce a la señora PAREDES, por ocasiones; Segundo: Que es cierto que es así; Tercero: Es cierto; Cuarta: Que en su conocimiento se ha negado a devolver el inmueble. Ante las repreguntas formuladas contesto: Primera: Que conoce a la señora MARIA CANO, de vista; Segunda: Que la sencilla razón PAREDES es una persona trabajadora y honesta; Tercera: Que la verdad es que de eso no esta al tanto; Cuarta: Imposible de descifrar; Quinta: Que por comentario se dio cuenta que han hecho un contrato verbal; Sexta: Por sus propias palabras ella dice ser la propietaria; Séptima: Terminaba en el 2001; Octava: Que ya esas son cosas internas de ellos mismos; Novena: Que no estuvo presente. En este estado el Tribunal realizo la siguiente pregunta: Diga el testigo en que fecha la señora MARIA AURORA PAREDES le concedido en calidad de comodato a la ciudadana MARIA ISOLINA CANO, a lo que contesto que esas son cosas entre ellos.
Sobre las testificales rendidas, y sus efectos probatorios, el Juzgador reserva su análisis para el momento en que se dirima el fondo de la Litis. Así se Decide.

II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, afirmó que en el caso de autos MEIDIN ENRIQUE PAREDES, quien es de profesión enfermero, actúa a su decir, como apoderado general de la ciudadana ROSA PAREDES viuda de ZAMBRANO, sin ser profesional del Derecho, con la asistencia del abogado NELSON FERRER CASTILLO, y mas atrevido, refiere es MEIDIN ENRIQUE PAREDES, al otorgar un poder a titulo personal como si el fuese parte material en la presente causa, por lo que procede a impugnar tanto el poder apud acta otorgado, como el poder de administración y disposición cursante en las actas, por no estar debidamente registrado y por no haber consignado en actas su original.
En cuanto a estas anotaciones, el Juzgador realiza las siguientes consideraciones; Establece el Articulo 1684 del Código Civil, que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello”.
En este mismo orden de ideas el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley de Abogados dispone: “Los representantes legales de personas o de derechos…omissis…que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio”.
En igual sentido el Artículo 4 de la referida Ley de Abogados, dispone que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o lo asista en todo proceso”.
Ahora bien dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así mismo, el Artículo 150 ejusdem, indica que: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Sobre es te punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, expreso lo siguiente:”…El juez de alzada dejó sentado que la representación en juicio solo puede ser ejercida por abogados, de conformidad con lo previsto en los articulo 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto Rafael Antonio García Camacho, sin ser abogado actuó en el juicio en nombre de otros y …cuando otorgó poder in iure propio a la abogado asistente…, no invocó la representación sin poder, ni sustituyo el poder en la abogada, ni consta que los otros demandantes le otorgaron mandato judicial a aquella, razón por la cual el sentenciador superior declaro nulos los actos de promoción y evacuación practicados por la profesional del derecho en nombre del resto de los codemandantes y decretó la reposición de la causa al estado de la nueva apertura del lapso probatorio…
La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que éste actué en el juicio por si solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…
...La narración hecha permite concluir que el mandatario no abogado no actuó en el juicio por si solo, sino que actuó asistido y posteriormente representado de abogado. Por consiguiente, el escrito de promoción de pruebas es válido, y no nulo como erróneamente fue establecido por el juez de alzada”. (Sentencia No. RC-00926, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).
Así las cosas, precisa el Juzgador que la parte actora ha actuado en los limites del mandato (contrato), que al efecto le ha conferido su mandante ciudadana ROSA PAREDES, y por cuanto dicho mandatario carece de la capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación procesal, actuó asistido de abogado, otorgando posteriormente poder apud acta, facultad que en ningún momento le fue negada en el mandato que en copia certificada produjo a las actas procesales, por lo tanto, de conformidad con las normas tanto sustantivas como adjetivas transcritas ut supra, este Juzgador considera ajustada a derecho la actuación desplegada por el ciudadano MEIDIN PAREDES, en los limites de su representación, y por tanto validas en el proceso. Así se Declara. En cuanto a la falta de Registro del poder, alegada por la parte accionada, se precisa que el Código Civil en su Capítulo Segundo, específicamente en la Sección Primera, que trata de los titules que deben registrarse no contempla la obligación de Registrar los poderes generales para ser ejercidos en juicio, por otro lado, el Artículo 151 del Código Civil enuncia que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica…”. En relación a esto el Artículo 1357 del Código Civil define lo que es un instrumento público o autentico al indicar que: “…es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica….”. Por lo que al haber sido otorgado ante un funcionario publico competente como lo es el Notario Público Séptimo de Maracaibo, este posee las características de ser autentico por mandato expreso en el Literal “B” del Artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, norma aplicable al caso de autos, por ser la vigente para el momento de autenticarse el referido mandato general, por lo que la parte accionada si quería restarle efectividad o validez en la causa ha debido pedir su exhibición, que es el medio de impugnación idóneo en el caso de autos, de conformidad con el contenido del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció. Por lo cual, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada sobre los particulares aquí resueltos, y en consecuencia valido y capaz de producir los efectos pretendidos por el mandatario demandante ciudadano MEIDIN PAREDES. Así se Declara.

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva invocada por la representación Judicial de la parte demandada, en el sentido de afirmar que nunca suscribió contrato de comodato con la parte actora, al mismo tiempo de afirmar que el inmueble identificado en la demanda es distinto al que ocupa, señala el Juzgador que tal Defensa se encuadra dentro de una excepción de fondo, y no de la falta de cualidad prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá analizar el material probatorio cursante a las actas a fin de establecer la existencia o no del contrato alegado por el actor en su demanda, sobre el inmueble que el mismo ha identificado en el Libelo, por lo cual se desecha esta defensa, ante las consideraciones anotadas. Así se Declara.

III
DEL FONDO DE LA CAUSA
Se observa que la parte actora pretende la resolución de un supuesto contrato de comodato verbal, suscrito entre su representada ROSA AURORA PAREDES, en fecha 22 de Abril de 2003, con la demandada MARIA ISOLINA CANO.
Según el Artículo 1724 del Código Civil el comodato o préstamo de uso, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el Artículo 1731 del ejusdem, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado termino para su devolución.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil, en novísima decisión de fecha 19 de Agosto de 2004, estableció “…que para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiere, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y que por eses concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”.
Así las cosas, de los autos ha quedado establecido la propiedad que la mandataria del actor posee sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, mediante el aporte del instrumento de propiedad Registrado que en copia certificada cursa a los folios 41 al 43 del expediente, no obstante lo afirmado, la parte accionada al momento de contestar la demanda, entre otras defensas, negó la existencia del comodato aludido por el accionante, y si bien es cierto los testigos promovidos por este ultimo, ciudadanos PEDRO CHOURIO, HUGO ROSALES, AMÉRICO JESÚS CARMONA y MARIA JOSEFA RODRÍGUEZ, fueron contestes al manifestar que la ciudadana ROSA PAREDES, dio a la demandada de autos en calidad de comodato un inmueble, sus dichos son meramente referenciales y de los mismos, no se desprende que se trate del mismo que la parte actora refiere en su pretensión, por lo cual, tomando en cuenta lo anterior, y en razón de observar que el mandatario de la accionante es a su vez el progenitor de las hijas de la demandada, es decir, las nietas de la demandante ROSA PAREDES, generan en este Juzgador una serie de dudas acerca de la afirmaciones que fundamenta la pretensión incoada, por lo cual este Juzgador por mandato expreso del contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta del aporte de los elementos concurrentes que la jurisprudencia patria ha establecido en caso similares, se declarara en el Dispositivo de este fallo, Sin Lugar la demanda, y en consecuencia improcedente la Resolución planteada, ante la falta de prueba del contrato de comodato. Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentó el ciudadano MEIDIN ENRIQUE PAREDES, en su calidad de apoderado general de la ciudadana ROSA AURORA PAREDES, en contra de la ciudadana MARIA ISOLINA CANO LÓPEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente en la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CORONADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho; quedando registrado bajo el N° 44-2004.
EL SECRETARIO TEMPORAL