Exp. N° 01220



República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Demandante: JUSMARI MARIÚ LEAL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.136.334, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS, HÉCTOR DANILO DUARTE y EUNICE HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.643, 25.591, 26.073 y 60.828, en el orden indicado y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil CASA PARÍS, C.A., red de Supermercados Victoria, ubicado en el Centro Comercial San Felipe de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad-Litem de la parte demandada: PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.731.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.302 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que el día siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado le dio entrada a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara JUSMARI LEAL MONTILLA contra CASA PARÍS, C.A.; ordenándose emplazar al ciudadano RAFAEL OCANDO, a quien se le atribuye el carácter de GERENTE de la mencionada empresa, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida..-
Igualmente en fecha quince (15) de Mayo de 2.003, la ciudadana JUSMARI MARIU LEAL MONTILLA otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS, HÉCTOR DANILO DUARTE y EUNICE HERNÁNDEZ.-
Seguidamente, el día dieciocho (18) de Agosto del año 2.003 se libraron los respectivos recaudos de citación a la demandada, sabido que, el día trece (13) de Noviembre de 2.003 el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, la apoderada actora diligenció, solicitando se libre el respectivo cartel de citación, conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo librado el mismo en la misma fecha. De esta manera, el día 24 del referido mes y año, el Alguacil del Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada y en la cartelera del Tribunal.-
El día ocho (08) de Diciembre de 2.003, la apoderada actora solicitó mediante diligencia la designación del Defensor Ad-litem. Siendo designado en fecha 10 del referido mes y año, el Abogado PRIMITIVO GÓMEZ, a quien se ordenó notificar, habiendo sido notificado el día 16 de Diciembre de 2.003, tal y como consta de la boleta de notificación agregada a las actas el 17 del referido mes y año.-
Así las cosas, el Tribunal declinó la competencia en fecha 19 de Diciembre de 2.003, ordenando remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y el día 16 de Marzo de 2.004, se recibió el mismo y se le dio entrada.
En fecha 24 de Marzo de 2.004 la apoderada actora solicitó se notificara al Defensor Ad-Litem, siendo notificado nuevamente el defensor Ad-litem el 10 de Mayo de 2.004, según boleta agregada a las actas el 11 de Mayo de 2.004, quien aceptó el cargo y se juramentó el 13 de Mayo de 2.004.-
Consecuencialmente, el día 23 de Agosto de 2.004 se libraron los recaudos de citación, siendo citado el día 07 de Septiembre de 2.004.
Llegado el momento de la contestación, el Defensor Ad-Litem de la demandada PRIMITIVO GÓMEZ, antes identificado, presentó escrito contestatorio, el 10 de Septiembre de 2004, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Planteamiento de la Controversia
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó sus labores en la empresa demandada, desempeñando como último Cargo el de Cajera, hasta el 28 de Abril de 2003; que devengaba un salario básico aumentado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 6.336,oo) diarios que representan la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo) mensuales, más los conceptos a los que tenga derecho y que hay que agregarle por contratación. Así mismo, alegó que dicha relación de trabajo ininterrumpido de cuatro años y cuatro meses, es decir desde el cinco de Enero de 1.999 al 28 de Abril de 2.003; que en esa fecha fue despedida de la empresa CASA PARÍS, C.A., cuando el ciudadano Rafael Ocando le dijo que estaba despedido, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios; que cumplió un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; que siendo ella una persona responsable y cumplidora de todas las obligaciones que se le imponen, la despidieron y aún le adeudan sus prestaciones sociales pese a que por todos los medios amigables ha realizado las gestiones para tal pago, siendo infructuosas; que por esa razón acude ante esta autoridad a demandar a la empresa CASA PARÍS, C.A. en el pago de sus prestaciones sociales que ascienden a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.368.679,10).-
Por su parte el Abogado PRIMITIVO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en su escrito contestatorio de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, negando específicamente los siguientes hechos: Que la demandante de autos prestara servicios como cajera para su representada (esto es, negó la relación de trabajo), negando así todos los conceptos laborales demandados que suman TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.368.679,10).-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Observa este Juzgador, que ni la parte actora ni la demandada promovió, ni hizo evacuar prueba alguna, razón por la cual, no tiene materia sobre la cual decidir. Así de Decide.
Este Operador de Justicia observa, que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social en reiterada Jurisprudencia, ha establecido, que el demandado al trabar la litis con la contestación conforme a los alcances del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, no solo está obligado a “…negar, rechazar y contradecir…” los alegatos en los cuales basa su pretensión el actor, sino que tal rechazo debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones de forma determinada.
Así mismo, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, expediente N° 00-239, sentencia N° 441, la Sala de Casación Social en relación a la carga de la prueba en materia laboral, dejó sentado lo siguiente:
La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún (sic) produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el Sentenciador solo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derechos; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan o rechazan los pedimentos del actor, el Juez, no podrá dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe reiterar la Doctrina que esta sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., en la cual textualmente se expresó:
“…Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contención, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado el hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegados por el actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador, deberá tenerlos como admitidos.

Observa el Tribunal, que doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que la laborante actora manifiesta le unió con ella, bastando que la actora demuestre la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en Derecho todos los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, se constata que la accionada negó la relación de trabajo que dice la accionante le unió con ella, siendo ello así, la demostración o carga probatorio de dicha circunstancia solo le es atribuible al laborante y, no constando de las actas procesales la demostración fáctica de dicha afirmación, esto es, de que real y efectivamente la ciudadana JUSMARY LEAL MONTILLA, es o fue trabajadora de la empresa demandada, forzoso es concluir en la dispositiva del fallo, el fracaso de la acción propuesta por la actora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos económicos incoara en contra de la empresa CASA PARÍS, C.A.
2) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la demandante de autos JUSMARY MARIÚ LEAL MONTILLA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Temporal,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
Róbinson Roldán Bracho.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).-
El Secretario Temporal,