Exp. N° 01966


República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sin Conclusiones de las partes.-
EXPEDIENTE: 01966.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DEMANDANTE: “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundados en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: CÉSAR REYES CHACÍN y VALENTÍN RISSON SOTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.474 y 10.294, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-4.080.277 y V-3.277.021, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y, el segundo, en Cabimas, Estado Zulia.-
DEMANDADO: RÉGULO ANTONIO CALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.829.900, antes con domicilio en Valera, Estado Trujillo, hoy domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Consta de la anatomía que conforma este Expediente que en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004) se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano REGULO ANTONIO CALLES ROJAS, emplazándosele para el segundo día de despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, para contestar la demanda instaurada en su contra, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
A los fines de practicar la citación del demandado, arriba identificado, el Apoderado Judicial de la parte actoras, VALENTÍN RISSON SOTO, estampó diligencia el día veintidós (22) de junio del referido año, mediante la cual solicitó se comisionara al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pedimento este que proveyó el Tribunal el veintiocho (28) de dicho mes y año ordenando la ampliación del auto de admisión fechado diecinueve (19) de junio de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, se libró el correspondiente despacho comisorio en esa misma fecha al aludido JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del accionado, ciudadano REGULO ANTONIO CALLES ROJAS, según se desprende de la exposición explanada a tal efecto por el Alguacil del Juzgado comisionado (SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), previa consignación de los recaudos citatorios librados con sus resultas el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor diligenció en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, solicitando la citación cartelaria a que se contraedle artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A tal efecto, librados como fueron los referidos carteles y cumplidas las formalidades a que se refiere la precitada norma legal, relacionadas con la publicación, consignación y fijación de los mismos, se designó Defensor Ad Litem de la parte demanda a la profesional del Derecho MORAIMA REYES LUZARDO.-
Igualmente, cumplidos los trámites procesales subsiguientes relativos a la notificación, aceptación, juramentación y citación del Defensor de Oficio, se llevó a efecto la contestación de la demanda en la oportunidad legal respectiva, vale decir, el día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), más el término de la distancia concedido, conforme lo establece el artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren agregadas al folio N° 69 de este expediente.-
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Observa este justiciable que la demandante, mediante su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de las actas procesales que de hecho y derecho favorezcan su posición, y, especialmente, la confesión ficta de la demandada al no contestar la demanda.
2.- Ratificó en todas sus partes el Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado al escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la misma forma observa que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, la accionada no promovió ni evacuó alguna que la favoreciera en el lapso respectivo.
Observa este justiciable que la Defensora de Oficio, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora.
Así mismo, observa el Tribunal que no trajo a los autos prueba alguna que contribuyera a enervar, ni mucho menos, desvirtuar, desconocer o tachar el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), archivado bajo el N° 13885, consignado por el demandante con su escrito libelar.
Esta forma de proceder impone al accionante la carga de probar sus afirmaciones, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que a la letra disponen:

Art. 506 (C.P.C.): Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación (...).

Art. 1354 C.C.): Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

CONCLUSIONES

Pues bien, del detenido análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio fundante de la acción propuesta, se deduce que mantiene todo su valor probatorio y al no haber sido desvirtuado le merece plena fe a este Jurisdicente en todas y cada una de sus partes, así como también en las menciones en él contenidas.
En tal sentido, es criterio de este Sentenciador que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano REGULO ANTONIO CALLES ROJAS y, por ende, declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cierta 17 de Agosto de 1998, anotado bajo el N° 13885 de los libros llevados por dicha oficina notarial.
En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante el vehículo automotor MARCA: DODGE, MODELO: BT2H61T-2500, TIPO: SEDAN, AÑO: 1998, SERIAL DE MOTOR: 8 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B7HC26Z8WM228755, PLACAS: 39A-TAB.-
De igual manera, las cantidades de dinero pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo identificado anteriormente, quedan en beneficio de la demandante.
Por último, se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ:
El Secretario Temporal,

Abog IVÁN PÉREZ PADILLA
RÓBINSON ROLDÁN BRACHO
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó el fallo que precede.- El Secretario Temporal,

RÓBINSON ROLDÁN BRACHO