REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO y WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.836.798 y E.- 83.082.937 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, en beneficio de la niña DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) en forma semanal, los días domingos, puntual y efectiva para el sustento alimentario de su hija.
 En relación a los gastos médicos, el progenitor acuerda asumir vacunas y examen de sangre faltante para la operación de la niña.
 Igualmente asume gastos de la operación y sus tratamientos.
 En relación a los gastos decembrinos el progenitor conviene en realizar el Cien por ciento (100%) de compras de vestuario de su hija, y de los obsequios.
 En relación a los gastos de educación quedan sin contemplar por no tener la edad escolar la niña referida.
 Obligación parcial conforme al artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine los Indices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 13 de Octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 05721, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO y WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y se pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, asistida por la Defensora Pública Especializada Vigésima Octava, abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se notificó al ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, y en esa misma fecha se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación.


Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, asistida por la Defensora Pública Especializada Vigésima Octava, abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento ut supra mencionado, y que a tales efectos se decrete medida de embargo y se oficie a la Empresa Empanadas Hugo, ubicada en La Limpia, sector El Reloj, frente a la Marmolería El Arte.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, respecto de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) en forma semanal, los días domingos, puntual y efectiva para el sustento alimentario de su hija.

En relación a los gastos médicos, el progenitor acordó asumir vacunas y examen de sangre faltante para la operación de la niña, igualmente asumió los gastos de la operación y sus tratamientos.

En relación a los gastos decembrinos el progenitor se comprometió a realizar el Cien por ciento (100%) de compras de vestuario de su hija, y de los obsequios; y en relación a los gastos de educación quedaron sin contemplar por no tener la edad escolar la niña referida.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el veinticinco (25) de Noviembre de 2004 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO en fecha 07 de Diciembre de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.216.300,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO, como trabajador al servicio de la Empresa Empanadas Hugo, ubicada en La Limpia, sector El Reloj, frente a la Marmolería El Arte.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo cual suma un total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, más la cantidad adicional de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.300,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.216.300,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.36.050,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.216.300,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.36.050,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.216.300,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo cual suma un total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos WILIAM RAFAEL FERNANDEZ PROTO y ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO, en beneficio de su hija DARIANNY VANESA FERNANDEZ TROCONIS, en fecha 27 de Septiembre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana ADRIANI BEATRIZ TROCONIS LUGO desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, más la cantidad adicional de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.300,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago desde la última semana del mes de Octubre de 2004, hasta la segunda semana del mes de Diciembre de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.216.300,oo).

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1406 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4067 . La Secretaria.-
Exp.: 05721.
HRPQ/sv*