República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ESNEIRO JOSE ROMERO FEREIRA Y ZULAY ESTHER POLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.458.524 y 7.834.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Leandro Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiseis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.521 y que desde el día 14 del mes de febrero del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Esneiro José Romero Polo, de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de las actas se observa que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la norma establecida en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se estableció como se venía ejerciendo la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas durante la separación de hecho de los cónyuges, esta Representación Fiscal solicita se inste a las partes a reformar los términos de la presente solicitud. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

En fecha 07 de julio de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en este proceso, a informar sobre lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de reformar los términos de la solicitud, ya que no cumple con lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2.004, el ciudadano Esneiro Romero, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Leandro Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, para que lo represente en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Esneiro J. Romero F. y Zulay E. Polo Campos, asistidos el primero por el abogado Leandro Ramírez López y la segunda por el abogado Reidelmix Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.723 y 43.468, respectivamente, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al escrito de fecha 13 de septiembre de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 11 de octubre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 14 de octubre de 2.004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Esneiro José Romero Polo y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Esneiro José Romero Polo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar y llevar consigo los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido de 6:00 a 9:00 p.m. Los fines de semana serán alternados entre los progenitores, quedando entendido que la salida del adolescente del hogar materno se producirá los días viernes a las 7:00 p.m. y debe regresar los días domingos a las 7:00 p.m. El día del padre lo pasará con su padre y el día de Las Madres lo pasará con la progenitora. Los días navideños serán alternados, un año pasará la Navidad con su madre y el Año Nuevo con el padre y viceversa. El carnaval y la Semana Santa serán alternados, un año pasará el carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre y viceversa, quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de 4 días. El día del niño, un año lo pasará con la progenitora y el año siguiente con su padre. Las vacaciones escolares de los meses de agosto y diciembre, pasará la mitad de cada período vacacional con cada uno de los progenitores. El día de su cumpleaños, pasará un año con la madre y el año siguiente con su padre. El día de cumpleaños del progenitor lo pasará con su padre y el día de cumpleaños de la progenitora lo pasará con élla. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Esneiro Romero se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la progenitora y será revisada periódicamente de acuerdo al índice inflacionario del país.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESNEIRO JOSE ROMERO FEREIRA y ZULAY ESTHER POLO CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiseis (26) de diciembre de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1.521, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05111.-
HRPQ/nq.-