REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 496-04-115

ACCIONANTE: Las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, actuando en este acto con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, debidamente asistidas por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: El ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.840.223, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, en el expediente signado con el No. 30.969 mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de su representada, alegando “… violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al orden público y al principio que el proceso es un instrumento para la justicia, garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifiestan las accionantes que las violaciones a que se hacen referencia se produjeron en el “…juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario intento el ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, mayor de edad, prestamista de profesión, titular de la cédula de identidad No. 13.840.223, en el expediente signado con el No. 30.969…”. Por cuanto dicha medida de embargo preventiva “…es producto de un proceso de Cobro de Bolívares cuyo instrumento fundamental es una letra de cambio que suscribió –(su)- representada por contrato de préstamo a interés al ocho por ciento mensual (8%) configurándose el ilícito económico de usura, prohibido por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente previsto y sancionado en el Decreto No. 246 sobre Represión de Usura de fecha 09 de abril de 1.946 en su artículo 1º con lo que existe una presunción de inconstitucionalidad a favor de –(su)- representada…”

Que “…a pesar de estar evidenciado la comisión del ilícito de usura, el delito de intermediación financiera y otro delito (combinación fraudulenta) en los que incurrió el actor conjuntamente con su legítima madre MARTHA MEDINA DE DUARTE, en el juicio de Cobro de Bolívares que cursa por ante ese mismo Tribunal signado con el No. 30.928 y que se encuentra en esta Superioridad en apelación…(…)…demanda interpuesta por EDMUNDO ARIAS FERRER, en contra de –(su)- representada; el Tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo dirigida a afectar bienes de la propiedad de –(su)- representaa lo que comportan una flagrante violación de orden publico…”.

Fundamentaron su “…pretensión de tutela constitucional en la violación de la prohibición de la <> como ilícito económico consagrada en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo accionado es una protección de una pretensión con causa ilícita ya que persigue el pago de unos intereses por encima de los legalmente permitido…”. Igualmente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los efectos del decreto de la “…medida preventiva contenido en la referida Resolución hasta tanto sea decidido el presente amparo por los perjuicios que su ejecución le ocasionarían a -(su)- representada y en tal sentido oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt a los efectos de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra de –(su)- representada en el Juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación intentado por el Ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, hasta tanto no se resuelva la articulación probatoria correspondiente a la oposición que a la referida medida realizara –(su)- representada. Asimismo solicitó la admisión del presenta amparo constitucional.

Acompañaron con su solicitud, copia simple del expediente No. 30.969, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por el ciudadano JUAN FRANCISO DUARTE MEDINA.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004, para luego resolver lo que a bien corresponda.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibiliad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo, la admisión de la acción incoada se fundamenta en lo previsto en el artículo 4º eiusdem, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud de Tutela Constitucional requerida a esta Instancia, a la Luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ningún supuesto o causal que motive su no admisión, so reserva de la facultad que tiene el Juez Constitucional, si así sugieren elementos y nuevas consideraciones a lo largo del trámite procesal, de pronunciarse sobre este mismo aspecto.

Por otra parte, la solicitud de amparo constitucional cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar, admitida la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, identificadas en autos asistidas por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las accionantes.

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDY DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), anteriormente identificada, dicha condición consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta; al ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.840.223, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, y; el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento; de allí que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la quejosa conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar peticionada conjuntamente en la solicitud de amparo constitucional, en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del decreto de medida preventiva contenido en la Resolución dictada por el a quo en fecha 22 de noviembre de los corrientes, en el expediente distinguido con el No. 30.969 hasta tanto sea decido el presente amparo, la misma se niega dado que, en primer lugar: el procedimiento de amparo esta regido, más que otro item procedimental, por el principio de la celeridad procesal, por ende, en un lapso de tiempo expedito se pudiera, demostrar la lesión constitucional alegada, restablecer la situación y en consecuencia dictar las ordenes conducentes dirigidas a garantizar la función, se insiste, reestablecedora de la Tutela Constitucional y; en segundo lugar, este Juzgador es de la opinión, que de conceder la cautelar que se le ha solicitado, estaría concediendo todo aquello que por vía de amparo se le ha peticionado. Así se decide.

Decisión
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS, RUDI DIAZ TROCONIS, en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), debidamente identificadas en la narrativa del presente fallo, dicha condición consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
2. Se ORDENA la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.
3. NOTIFÍQUESE de la presente acción al ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, en su condición de Tercero Interesado.
4. NOTIFÍQUESE de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5. SE NIEGA, la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
Exp. No. 496-04-115
JGN/lb.
Sentencia No.________