Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Diciembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2837-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE las actas que integran la presente investigación y de los alegatos de partes resulta oportuno destacar que es manifiesto del funcionario de instrucción, tal como consta del contenido del acta policial que recibió información de la central de comunicaciones del requerimiento de la autoridad por parte de una ciudadana, en el Barrio Altos de la Vanega, detrás de intercable, en el sitio la ciudadana se identificó como Moraima González, quien manifestó que un ciudadano (el cual describe en acta), en estado de ebriedad, la había golpeado con una botella en la cabeza, causándole un hematoma y al caer al suelo el ciudadano le había dado con el pie quitándole un celular y la cantidad de cuarenta mil bolívares, se introdujo el ciudadano en una vivienda presuntamente para evadir el linchamiento por parte de la comunidad, el ciudadano sale voluntariamente, al preguntarle sobre los objetos presuntamente robados manifiesto desconocer sobre los mismos.

De la denuncia verbal formulada por la presunta víctima se desprende que ella manifiesta que el ciudadano le había roto a ella la cabeza con una botella, en relación a este particular no consta en actas revisión médica de rigor que debió practicársele a la presunta víctima, toda vez que manifiesta que su agresor le rompió en la cabeza, hecho éste que, por máximas de experiencias debió haberle causado alguna lesión, aunado al hecho de que la denunciante manifiesta haber caído por la escalera. Solo consta en actas revisión médica efectuada al imputado en la cual se indica que el ciudadano no presenta lesiones de importancia

Este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos les imputan, asimismo este Tribunal estima que no existen elementos de convicción que determinen en forma fundada las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos, es por ello que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano LUIS ANGEL BARAL GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 36 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula Venezolano 11.394.584 nacido el día 08-08-68 hijo de Alejandrina Gutiérrez (Difunto) y Alfredo Baral (Difunto) y residenciado en Al frente del Varillal bajando por el Deposito Aeropuerto Sector la Faneguita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANGEL BARAL GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 36 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula Venezolano 11.394.584 nacido el día 08-08-68 hijo de Alejandrina Gutiérrez (Difunto) y Alfredo Baral (Difunto) y residenciado en Al frente del Varillal bajando por el Deposito Aeropuerto Sector la Faneguita, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el ordinal 3 que se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" BAJO EL Nª 3351-04 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1796.