REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2.004
193° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano DANILO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JUAN CARLOS OLIVARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada VANDERLELLA ANDRADE, en su carácter de defensora Pública Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES, quien fue detenido por la Policía Regional, y al realizarle una inspección corporal, localizaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material plástico (bolsa) transparente contentivo en su interior de catorce (14) recortes de pitillos, once de color blanco y azul y tres de color blanco y verde, contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, por tal motivo procedieron a su detención, de lo anterior se desprende la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano Juez, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN CARLOS OLIVARES, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-13.975.183, fecha de Nacimiento 21-09-76, hijo de NORIS ESTHER OLIVARES y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Barrio Calendario, Casa Nro. 1C-28, al fondo de la Emisora Radio Calendario, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de Ojos marrones claros, de Piel morena, de Cejas semi pobladas, de labios finos, de contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara alargada, de Estatura de 1.65 aproximadamente, Es todo. Presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón con una flor. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy consumidor, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL IMPUTADO A CARGO DE LA ABOGADA VANDERLELLA ANDRADE, quién expuso: Solicito que le sea ordenado practicar exámenes psiquiátricos y psicológico, toda vez que el mismo ha manifestado consumir las sustancias contenidas en la presente causa, igualmente solicito medida cautelar y que la causa sea remitida al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presunción de inocencia y el estado de libertad de mi defendido, Es todo. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la imputada, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 09-12-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERRER CHACIN, Acta de Notificación de derechos, así mismo del informe suscrito por el Departamento de Alguacilazgo, por los Alguaciles Leandro Navega, Walter Fuenmayor y Nelio Portillo, donde dejan constancia momentos en los cuales practicaban la revisión de personas o requisa personal se le incautó una porción de restos vegetales presumiblemente marihuana, envuelto en material plástico transparente al ciudadano FRANCISCO PLAZA. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado FRANCISCO PLAZA, plenamente identificado en la presente acta, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL del ciudadano FRANCISCO PLAZA, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del acta policial, ya todo evento se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa quien aquí decide que en actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tales hechos punibles, como lo son: Acta Policial de fecha 14-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERRER CHACIN, Acta de Notificación de derechos, así mismo del informe suscrito por el Departamento de Alguacilazgo, por los Alguaciles Leandro Naveda, Walter Fuenmayor y Nelio Portillo, donde dejan constancia momentos en los cuales practicaban la revisión de personas o requisa personal se le incautó una porción de restos vegetales presumiblemente marihuana, envuelto en material plástico transparente al ciudadano FRANCISCO PLAZA, elementos de convicción que sirvieron para comprobar la presunción de los delitos que se le imputan, TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 3.036-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.662-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el imputado de autos no sabe firmar, por lo tanto explanará sus huellas digitales.-

EL JUEZ DE CONTROL,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL



ABOG. DANILO MAVAREZ

EL IMPUTADO



JUAN CARLOS OLIVARES

LA DEFENSA



ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA,


ABOG. PTARICIA ORDOÑEZ


Fecha de detención: 09-12-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-1.174-04