REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1534-04 CAUSA N° 10C-193-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CHACIN NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.875.528, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 81.782 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1974, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92PU10094, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 8 EN V CHEV S/ F0630DNH OTRO S/ 19L638745, SEGÚN FACTURA N° 23401, DE FECHA 19-03-02, COLOR: BLANCO, PLACA: XTN-715, USO: PARTICULAR, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 3776700 de fecha 11-12-2001; el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Comando - Mojan, según Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2004, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, en el punto de Control Móvil en el Sector denominado Las Cabimas, Municipio Mara del Estado Zulia, donde observaron un vehículo de COLOR BLANCO, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, PLACAS XTN-715 que se desplazaba, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, para hacerle una revisión al vehículo y a la documentación, contestando el ciudadano que quedo identificado como JUAN CHACIN, no tener ningún problema, mostrando como documentación Un Carnet de Circulación a nombre del ciudadano SERGIO ÁNGEL ORTEGA FERNÁNDEZ, con las características del vehículo mencionado, procediendo a la revisión del vehículo detectándole SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA, motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano mencionado y al vehículo en cuestión, y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abog, MILAGROS DELGADO CARRUYO, a quién le fueron remitidas las actuaciones correspondientes.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F18-1148-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a los folios (15 al 17) de las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios Efectivos Militares C.2 (GN) OTTO PÉREZ Y C.2 (GN) NAVA DIONISIO, Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, la cual determinó que:
1.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos AJ92PU10094, ubicada en el panel de Instrumento o tablero del vehículo, es ORIGINAL, en cuanto a Lamina (material), Sistema de Impresión (troquel bajo relieve) y Sistema de Fijación (remaches), por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería DASH-PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos AJ92PU10094, ubicada en la puerta izquierda del conductor, es ORIGINAL, en cuanto a Lamina (material), Sistema de Impresión (troquel bajo relieve) y Sistema de Fijación (remaches), por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
3.- El Serial Compacto, signada con los caracteres alfanuméricos AJ92PU10094, ubicado en el guardafango lado izquierdo del vehículo, es ORIGINAL, en cuanto a su ubicación y Sistema de Impresión (troquel bajo relieve), difiere del utilizado por su planta ensambladora, por lo que se determina ALTERADO.
4.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería BODY, que debería estar ubicada en el frontal del vehículo, se pudo observar que la misma se encuentra DESINCORPORADO.

Igualmente, corre inserto a las actas del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 3776700 de fecha 11-12-2001, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1974, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92PU10094, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 8 EN V CHEV S/ F0630DNH OTRO S/ 19L638745, SEGÚN FACTURA N° 23401, DE FECHA 19-03-02, COLOR: BLANCO, PLACA: XTN-715, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano: CHACIN NAVA JUAN ANTONIO; el cual fue sometido a Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Efectivos Militares C.2 (GN) MORA GUZMÁN SERGIO Y C.2 (GN) SALOMÓN NERIS JAIRO, Expertos Reconocedores Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, el cual arrojo como resultado que todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el (SETRA), es ORIGINAL en cuanto a papel y llenado de datos utilizados por el organismo emisor.

Asimismo, corre inserta a los folios (43 y 44) de las presentes actuaciones, Resultado de Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo en cuestión por el funcionario T.S.U. Inspector HELI SAÚL COLINA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, de fecha 19-10-04, arrojando como resultado:
1.- Presenta la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería, ubicada en la puerta lado del conductor, signada con los dígitos AJ92PU10094, en su estado ORIGINAL, en cuanto a Material, Sistema de Impresión y Sistema de Fijación.
2.- Presenta la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería ubicada en parte superior del Tablero de mandos lado del conductor, signada con los dígitos AJ92PU10094, en su estado ORIGINAL, en cuanto a Material, Sistema de Impresión y Sistema de Fijación.
3.- Presenta DESINCORPORADA la Chapa que Identifica el Serial de Carrocería denominado BODY, la cual esta ubicada en la parte frontal del vehículo, compartimiento del motor, lado del copiloto.
4.- Presenta el Serial de Seguridad de la Carrocería gravada bajo relieve en el Compacto, lado del conductor signado con los dígitos AJ92PU10094, en su estado ORIGINAL, en cuanto a su Sistema de Impresión.
5.- Presenta Motor Serial F0630DNH, en estado ORIGINAL.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración y desincorporación de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden identificar y establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del solicitante, de que el vehículo estaba en esas condiciones cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la desincorporación de la Placa Identificado el Serial de Carrocería, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano JUAN ANTONIO CHACIN NAVA, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano JUAN ANTONIO CHACIN NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.875.528, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Abogada ALEXANDRA MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 81.782; el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1974, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92PU10094, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 8 EN V CHEV S/ F0630DNH OTRO S/ 19L638745, SEGÚN FACTURA N° 23401, DE FECHA 19-03-02, COLOR: BLANCO, PLACA: XTN-715, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1534-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 3274-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos, bajo el N° 3275-04.-



EL SECRETARIO (S),

CAUSA N° 10C-193-04-S.-