REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN Nº 1465-04 CAUSA: 10C-151-03 (S)
Visto el oficio N° ZUL-18-2.462-04 de fecha 14 de Septiembre del año en curso, suscrito por la FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, mediante el cual remite la actuaciones correspondientes a la Investigación N° 24-F18-1.179-03, relacionadas con la retención del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO GRANADA, USO POR PUESTO, AÑO1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DK28355, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. PLACAS AHV-521, dando inicio a la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DEL SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estao Venezolano, notificando a éste Tribunal que fue ordenado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, en fecha 23-04-04, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02-09-04, fue presentado por ante éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO GRANADA, USO POR PUESTO, AÑO1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DK28355, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. PLACAS AHV-521, relacionado con la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F18-1.179-03, suscrito por el ciudadano NELSON GUILLERMO MOLERO SÁNCHEZ, Cédula De Identidad N° V-3.380.074, mediante el cual solicita la Entrega del vehículo en cuestión.
Este Juzgado en funciones de Control en vista de la solicitud planteada por el mencionado ciudadano, se acordó oficiar bajo el N° 2322-04 de fecha 09-09-04 a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre la mencionada investigación a objeto de decidir respecto a la solicitud planteada en su escrito, siendo recibida la Investigación N° 24-F18-1179-03 con oficio N° ZUL-24-F18-2462-04 de fecha 14-09-04, notificando a éste Tribunal que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado y no ha sido solicitado por ningún otro Juzgado, siendo decretado de ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, en fecha 23-04-04, según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud del escrito emanado de la FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la presente investigación, por no existir suficientes elementos de convicción, que hagan posible identificar plenamente a los autores de la comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DEL SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en la actualidad la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, resultando insuficientes las diligencias para formular acusación en contra de persona alguna; haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar la Acusación respectiva; resultando necesario la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO GRANADA, USO POR PUESTO, AÑO1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DK28355, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. PLACAS AHV-521 al ciudadano NELSON GUILLERMO MOLERO SÁNCHEZ, Cédula De Identidad N° V-3.380.074, en Plena propiedad.
En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo fue adquirido de buena fe por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, evidenciándose de autos que es el único propietario tal como consta de la Cadena Documental que corre inserto a las actas, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceros.
Por otra parte, se observa que según Certificado de Registro de Vehículo N° 1888052 del 22-07-98 el inicial propietario del vehículo es el ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA URDANETA, Cédula de Identidad N° V-5.850.738, quién mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 02-04-01 bajo el N° 06, Tomo 17, le vende a ÁLVARO SEGUNDO HERRERA COHEN, Cédula de Identidad N° V- 16.838.491; quién a su vez, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el 27-11-02, vende el identificado vehículo al hoy solicitante NELSON GUILLERMO MOLERO SÁNCHEZ, Cédula de Identidad N° V- 3.380.074.
Debiendo destacarse además que, en el presente caso, fue practicada el 21-07-04 Experticia de Reconocimiento a objeto de determinar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 1888052 a nombre de RAFAEL ALBERTO GARCÍA URDANETA, correspondiente al vehículo en cuestión, verificando además a través del Sistema de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-MINFRA las placas AHV-521, concluyendo que los datos del propietario, vehículo y Clave de Seguridad impresos en el Certificado de Registro de Vehículo son AUTÉNTICOS; siendo éste el documento idóneo exigido por la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 para considerar como propietario de un vehículo a una persona determinada.
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera ajustado a derecho el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones; resultando procedente en derecho ordenar la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO GRANADA, USO POR PUESTO, AÑO1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DK28355, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. PLACAS AHV-521 al ciudadano NELSON GUILLERMO MOLERO SÁNCHEZ, Cédula De Identidad N° V-3.380.074, llenos los extremos exigidos por el artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, advirtiendo a las autoridades competentes que, deberán darle estricto cumplimiento a la orden impartida, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Considera ajustado a derecho el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por el Representante del Ministerio Público en la Investigación N° 24-F18-1179-03, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presentes actuaciones, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal que pueda ser atribuida a persona alguna; sin perjuicio a su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones.

SEGUNDO: Ordena la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO GRANADA, USO POR PUESTO, AÑO1983, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26DK28355, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL. PLACAS AHV-521 al ciudadano NELSON GUILLERMO MOLERO SÁNCHEZ, Cédula De Identidad N° V-3.380.074, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

TERCERO: Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de Santa Cruz de Mara, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión.

Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ofíciese Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de Santa Cruz de Mara y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el No. 1465-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No. 3147-04 y se oficio al Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de Santa Cruz de Mara, bajo el N° 3148-04.-

LA SECRETARIA.-