REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1304-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio a la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, por ser aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal adscrita al Municipio Colón, el día 30 de Noviembre a las once de la mañana aproximadamente, por haber arrebatado a la ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA, dos cadenas de oro y una medalla en forma de estrella, huyendo posteriormente, presenciando tal hecho la ciudadana RUELSIS DORALDI FUENMAYOR, motivo por el cual la referida testigo le informó a los ciudadanos policiales sobre los hechos ocurridos por lo que dichos ciudadanos procedieron a la búsqueda en el sector de la calle 3 por la fundación FUNDACOLÓN, Santa Bárbara de Zulia, en la Avenida principal, observaron al ciudadano que reunía las mismas características del denunciado, logrando detenerlo y luego de practicar una inspección corporal lograron incautar en su poder un maletín y un teléfono marca NOKIA, acta de reconocimiento legal practicado por los funcionarios JUAN CALLES Y JUAN SILVA, cursantes a los folios (07 y 08), lo que evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que le imputo en esta Audiencia de manera provisional y a fin de recabar nuevos elementos de convicción, solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nació el 04-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 19.995.485, hijo de José Galvis y de Victoria Chacón y residenciado en el sector El Palmar, calle principal, casa N° 10-15, San Cristóbal, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo vine para acá porque trabajaba con un señor en carpintería en San Cristóbal y el señor me comentó que aquí había trabajo y que me podía venir para acá porque soy bachiller y yo le dije que tenía todos mis papeles en regla y nosotros nos vinimos la primera vez y no quedamos en nada, después quedamos en que yo volvía a venir y nos encontrábamos en la bomba donde yo me encontraba el día cuando me agarraron los Policías, yo venía como trotando porque estaba lloviendo por el frente de una escuela cuando en ese momento llegó una camioneta negra, detrás venían unos policías, me dijeron la voz de alto y yo me detuve, se bajaron y me revisaron, dijeron entre ellos montémonos haber si él es y me montaron en la torva de atrás, me acostaron en la torva y me dirigieron a que una señora, se bajó un policía fue y habló con la señora y la trajeron hacia la camioneta y la señora dijo si él es y después me llevaron hacia un puesto policial mas arribita y me revisaron y lo que tenía son todos mis papeles de bachiller, carta de buena conducta y mi celular personal y de allí me llevaron preso y un policía me dijo que dónde tenía las prendas y me dio unos golpes y le dije que yo no tenía nada, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: ¿Diga si el maletín que le fue decomisado con unos documentos y teléfono celular son de su propiedad? CONTESTO: “Sí me pertenecen”.- Acto seguido es interrogado por la Defensa Técnica en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted el nombre del señor que menciona en su declaración como la persona que lo había citado para encontrarse en la estación de servicios? CONTESTO: “Se llama ANTONIO ROA, no tengo ubicación exacta de él, el trabajaba conmigo en una carpintería en San Cristóbal, pero él es de aquí, yo allá era ayudante de él”.- OTRA: ¿Diga las características de los objetos que le incautaron que son de su pertenencia? CONTESTO: “Es un celular NOKIA de color azul con negro, modelo 5125, y el portafolios de color gris con mis papeles personales”.- No fue mas interrogado.- Acto seguido El Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración rendida por mi defendido JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa del contenido de las actas que el Acta Policial suscrita en fecha 30 de Noviembre del 2004 señala que a mi defendido solo le fue incautado un maletín de color plateado con documentos personales y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, no señala que el fueron incautados las prendas que menciona la denunciante, ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA TORRES, dichas prendas fueron encontradas según manifiestan los funcionarios actuantes, en la residencia de la víctima antes referida, ubicada en la calle 3, casa N° 3-12 de la Fundación FUNDACOLÓN, así mismo de la declaración que rindiera la denunciante, quien manifiesta poder reconocer al autor del presente hecho punible por la vestimenta que portaba el referido autor al momento de cometer el delito, no señalando las características fisonómicas del presunto autor del hecho, así mismo el oficio de fecha 30-11-2004, signado con el N° 186-04, señala como objetos recuperados dos cadenas de color amarillo de tejido Chino y tejido a cuadros con dos dijes, los cuales fueron encontrados en la residencia de la víctima y no le fueron incautados a mi defendido, así mismo, observa al Defensa que la Inspección Ocular no señala que se hubieran encontrado en el lugar del hecho alguna evidencia de interés criminalístico, y por cuanto no hay una relación clara y precisa de los elementos de convicción, no cumpliéndose así con lo establecido en el Artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir evidentes contradicciones en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecido en la referida norma así mismo invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del citado Código, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA, en virtud de denuncia interpuesta de fecha 30 de Noviembre cuando manifiesta que el día 30 Noviembre del presente año, aproximadamente a las once de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la calle 3, casa N° 3-12, Urbanización FUNDACOLÓN de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando una persona desconocida se introdujo en su casa por la entrada principal y después de hacerle varias preguntas de su hijo que se encontraba en San Cristóbal, a lo que se descuidó la agarró, la estrujó y le arrebató dos cadenas que tenía puesta que eran dos cadenas de oro, un cristo con seis piedras de color verde claro y una medalla en forma de estrellas de oro de varios colores y después salió corriendo, siendo aprehendido como a cien metros de su casa por la Policía Municipal, quien manifiesta las características de un muchacho como de 18 años de edad, de estatura baja, de color trigueño, pelo lacio de color negro y cargaba puesto un pantalón de color gris, zapatos negros y camisa blanca de mangas largas con una corbata vino tinto, así mismo, del acta de investigación de fecha 30 de Noviembre del 2004, que corre inserta al folio (03), suscrita por los funcionarios JUAN RODRIGUEZ Y JESÚS LUGO, quienes manifiestan que se les acercó una ciudadana de nombre RUELSY FUENMAYOR, participándole que por la calle 3 Funda colón una persona que tenía puesta una camisa manga larga y un pantalón de color gris se había metido en una de las casas y le había arrebatado a una señora unas prendas de oro, procediendo a iniciar la búsqueda logrando visualizar a un ciudadano que portaba la vestimenta antes descrita y al manifestarle la voz de algo, logrando su atención y a su vez practicándole inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle un maletín y un teléfono marca NOKIA, presentándose en el sitio la ciudadana ESTHER VALBUENA quien señala a este ciudadano como la persona que se había metido en su casa y le había arrebatado las prendas de oro y al llegar a su casa en la dirección antes señalada se pudo encontrar las prendas de oro en el interior de las mismas y se encontraban violentadas, de la entrevista realizada a la ciudadana ROELSY FUENMAYOR MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.167.500, al rendir entrevista o su declaración como testigo la misma manifiesta que se encontraba desayunando cuando escuchó unos gritos de la persona que vive en la casa del frente y al asomarse vio corriendo de la casa a un muchacho y luego a la señora ESTHER VALBUENA dando gritos y le dijo que el muchacho que había salido de la casa le había arrebatado dos cadenas de oro, dirigiéndose a llamar a la Policía Municipal que está en el Ambulatorio asistencial del kilómetro 5 y entonces le dijimos a la Policía los rasgos del muchacho y lo agarraron cerca del parque del sector, en la respuesta dada a la presunta tercera efectuada por el funcionario, la misma contesta que el muchacho es como de 18 años de edad, de estatura baja, pelo de color negro, cargaba puesto un pantalón de color gris, zapatos negros y camisa blanca de manga largas con una corbata vino tinto. Ahora bien, así mismo, se desprende reconocimiento y avalúo real de los objetos encontrados en la casa de habitación de la ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA, la cual se explica por sí sola y se señalan las descripciones de las supuestas de oro arrebatadas por el hoy ciudadano presentado ante este Tribunal JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, ahora bien, la defensa en su exposición manifiesta que existe contradicción cuando la ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA en la entrevista indica una vestimenta diferente a la de su defendido, que así mismo, que los objetos incautados al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, solo fueron un maletín de su propiedad, documentos personales y un teléfono celular, mas no así las cadenas descritas por la ciudadana víctima y la Defensa señala que la víctima no indica las características fisonómicas del autor del hecho, circunstancia ésta que se evidencia de la denuncia al vuelto de su folio a la contestación dada a la pregunta tercera cuando dice que es un muchacho con de 18 años de edad, de estatura baja, de color trigueño, pelo lacio de color negro y cargaba un pantalón de color gris, zapatos negros y una camisa manga larga con una corbata vino tinto, analizadas como han sido tanto la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la presente causa, exposición de la Defensa y la declaración dada por el Imputado, considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y que de acuerdo a la información aportada por la ciudadana EROLIDA ESTHER VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.805.410, cuando describe las características y coinciden con las manifestadas por la testigo RUELSY DORALDIS FUENMAYOR MORALES y la de los funcionarios JUAN RODRIGUEZ, Oficial N° 055 y JESUS LUGO, Oficial N° 045, cuando aprehenden a un ciudadano con las características indicadas tanto por la víctima como por la testigo presencial, elementos estos de convicción que llevan a estimar a esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, pero que por cuanto de la pena aplicada al delito como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, que establece una pena de seis meses a treinta meses, y por cuanto en estos casos, en virtud a lo contemplado en los Artículos 243, 244, 247 y 253, por cuanto el mismo es oriundo de este país, y aún cuando reside en la ciudad de San Cristóbal y en virtud de la magnitud del daño causado, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho y encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país y solo tiene permitido circular por la Jurisdicción de los Estados Táchira y Zulia, de incumplir tales obligaciones se le revocaría la presente Medida, debiendo además suscribir caución juratoria donde se comprometa a cumplir con dichas obligaciones, a someterse al proceso y a no cometer nuevos delitos, y en consecuencia niega la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVIS CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nació el 04-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 19.995.485, hijo de José Galvis y de Victoria Chacón y residenciado en el sector El Palmar, calle principal, casa N° 10-15, San Cristóbal, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: EROLIDA ESTHER VALBUENA TORRES, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los Artículos 243, 244, 247, 253, 256 en sus numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial para que haga efectiva la libertad del mismo y remitir a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo la una y cinco horas de la tarde (1:05 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,


Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.

El Imputado,

José Gregorio Alvis Chacón



La Defensora Pública N° 01,

Abg. Lexy Araujo. .


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 348 y se ofició bajo el N° 1.549.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.