REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2004.-
194º y 145º

RESOLUCION N°_368.-
C02-738-2004.

Visto el escrito presentado por la ciudadana LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.538, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febotes Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ABDON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.913, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita a este Tribunal reconsidere la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1987; COLOR: MARRÓN; PLACA: XHY-240; SERIAL DE CARROCERÍA 5E695HV304682, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa a los folios (36 al 39), Resolución N° 137, de fecha 03 de Mayo del 2004, dictada por este Tribunal Segundo de Control, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CHEVETTE, USO: PARTICULAR; AÑO: 1987; COLOR: MARRÓN; PLACA: XHY-240; SERIAL DE CARROCERÍA 5E695HV304682, Serial del Motor 5HV304682, al ciudadano JOSE ABDON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.913, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 117 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley.
En este sentido tenemos: El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Concluido el Juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Asimismo, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por las mismos hechos en virtud de los cuales haya sido Juzgado anteriormente, y el artículo 176 de la Ley adjetiva Supra referida, en su primera parte establece: Después de dictada una Sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que lo haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Ahora bien, si bien es cierto, que la decisión dictada en la causa que nos ocupa no trata de una Sentencia que verse sobre el enjuiciamiento de persona alguna, también no es menos cierto que las disposiciones antes citadas, son aplicables al caso inconcreto por vía de extensión, mal puede entonces esta Juzgadora volver a decidir lo ya resuelto, ni reformar o revocar la referida decisión, razones por la cual, niega la solicitud presentada por la Abogada en Ejercicio LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ABDON RUJANO. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA el pedimento realizado por la ciudadana LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.538, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febotes Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ABDON RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.913, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CHEVETTE, USO: PARTICULAR; AÑO: 1987; COLOR: MARRÓN; PLACA: XHY-240; SERIAL DE CARROCERÍA 5E695HV304682, Serial del Motor 5HV304682, en virtud de que dicho pedimento fue resuelto mediante Resolución N° 137, de fecha 03 de Mayo del 2004, dictada por este Tribunal Segundo de Control, no pudiendo entonces este Juzgador volver a decidir, ni revocar o reformar lo ya resuelto. Todo de conformidad con los artículos 21 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 368 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio N° 1.649-04.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.