REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1308-2004
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las once y diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Juzgado de Control al ciudadano LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, en virtud de 01 de Diciembre del presente año, se presentó ante la sede de la Policía Regional la ciudadana DORIS ZENAIDA QUINTERO GUERRERO, denunciando que su marido LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, le cayó a golpes y le jalaba el pelo debido que la niña de tres años de nombre DORIS BLANCO, agarró un papel sanitario y como no le hacía caso la agarró por el pelo y la tiró al suelo, procediendo a trasladarse a comisión policial hasta el sitio y practicó la aprehensión del referido ciudadano, quien fue puesto a al Orden de este Despacho Fiscal, constando constancia médica expedida por el Dr. MICHEL PARRA, de los servicios de Emergencia del Hospital I de Caja Seca, que aún cuando no puede ser valorado como medio probatorio, las máximas experiencias nos permiten presumir que estamos en presencia de un hecho de maltrato físico y verbal en contra de la ciudadana DORIS ZENAIDA QUINTERO GUERRERO y la niña DORIS BLANCO, hija de ambos, así mismo, este tipo de actos se viene cometiendo en forma regular. Del análisis de las presentes actuaciones, observa esta Representación Fiscal que de las mismas surgen suficientes elementos para acreditar la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ZENAIDA QUINTERO GUERRERO y la niña DORIS BLANCO, por lo que solicito en este acto solicitar Medida Cautelar Sustitutiva la que el Tribunal considera conveniente, el Ministerio Público propone el abandono inmediato de la residencia que comparte con la víctima y cualquier otra que el Tribunal crea conveniente, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, de 33 años de edad, nació el 21-05-1973 de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.937.394, hijo de Juan Eduardo Blanco y de Olga Eudelina Méndez y residenciado en el sector Changaleto, Avenida Los Próceres, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “La Defensa, revisadas las actuaciones se adhiere a la petición efectuada por el Ministerio Público en esta Audiencia, fundamentado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al principio de improcedencia, atendiendo a la pena que podría aplicársele por el hecho punible que se le imputa; al igual a lo previsto en el artículo 250 numeral 3 Ejusdem, ya que no se encuentra cubierto el mismo; por otra parte, pido al Tribunal tome en consideración el domicilio o lugar de residencia de mi representado para el caso que llegare a acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones dado a la distancia territorial que existe entre ambas jurisdicciones, como lo es la del Municipio Sucre y Colón, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de haber agredido y amenazado a su hija menor de tres años DORIS BLANCO y a su señora DORIS QUINTERO, en fecha 01 de Diciembre del presente año, por cuanto la niña al jugar con un rollo de papel sanitario hizo caso omiso de las advertencias del ciudadano LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, tirándola por el pelo al suelo, como consecuencia se dio un golpe en la frente e igualmente le cayó a golpes a la progenitora de la niña, así mismo se evidencia examen médico suscrito por el Dr. MISHEL PARRA, Cédula de Identidad N° 13.030.381, matrícula 12.901, del Hospital I de Caja, Sala de Emergencia, donde se evidencia los maltratos físicos propinados a la niña DORIS BLANCO y a su progenitora DORIS QUINTERO, escuchada como fue la abstención del Imputado de rendir declaración al ser impuesto del Precepto Constitucional respectivo y la exposición realizada por la Defensa Técnica quien se adhiere a la petición realizada por la Representación Fiscal en virtud que en tales delitos próspera Medidas Cautelares Sustitutivas y estando cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tal como se evidencia del análisis de las actuaciones suficientes elementos de convicción que el ciudadano LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, es el autor en la comisión del referido delito y en virtud de que el mismo tiene fijada su residencia en la población de Caja Seca, Estado Zulia y en virtud de la pena señalada por el referido delito, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia le impone al ciudadano LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal y la orden de salir inmediatamente de la residencia que comparte dicho ciudadano con las víctimas. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: LUIS RAMON BLANCO MENDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, de 33 años de edad, nació el 21-05-1973 de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.937.394, hijo de Juan Eduardo Blanco y de Olga Eudelina Méndez y residenciado en el sector Changaleto, Avenida Los Próceres, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ZENAIDA QUINTERO GUERRERO y la niña DORIS BLANCO, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 253, 256 numeral 1 Ejusdem, y 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el proceso ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que prosiga las correspondientes investigaciones y dentro del lapso legal presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Abimilec Longaray
El Imputado,
Luis Ramón Blanco Méndez.

La Defensora Pública N° 05,
Ábg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Lxaida Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 350, y se ofició bajo el N° 1.557.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.