REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000072
ASUNTO : VK11-P-2003-000072

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABOG. MERCEDES FERMIN
IMPUTADO: MANUEL SALVADOR PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.859.495, de 40 años de edad, carpintero, residenciado en Bachaquero vía el Muro, sector 4 Bocas carretera que conduce a El Venado, Estado Zulia.
FISCAL: Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. Nancy I. Zambrano Roa.
VICTIMA: EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABOG. FRANCIS REYES y ABOG. PRIMITIVO GOMEZ, de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Se inicio el presente proceso el día 1 de febrero de 2003, mediante ACTA POLICIAL elaborada por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 33, del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la visita domiciliaria que, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 31 de enero de 2003, emanada del Juzgado Cuarto ce Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, realizaran los referidos funcionarios al inmueble ubicado en Bachaquero vía el Muro, sector 4 Bocas carretera que conduce a El Venado, Estado Zulia que constituye el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.859.495, de 40 años de edad, carpintero y donde igualmente dejan constancia de la detención del mencionado ciudadano por habérsele incautado un material propiedad de Petróleos de Venezuela.


En fecha 3 de febrero de 2003, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 25 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela. Seguidamente, y luego de haber sido impuesto, sucintamente, sobre los hechos constitutivos de la acusación, los preceptos Constitucionales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de las victimas y del imputado establecidos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 al 45 del código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

En esa misma fecha, luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Primero de Juicio acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, por el lapso de un (1) año, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Someterse a la vigilancia de este Tribunal por un tiempo de un (1) año con la expresa obligación de presentarse ante la secretaría de este Juzgado, cada Treinta (30) días. 3. Permanecer en un trabajo o empleo. 4. Prestar un servicio o labor a favor del Estado o una institución benéfica pública, informando el Tribunal que oportunamente se le informaría las condiciones para el cumplimiento de esta obligación.

El día 10 de septiembre de 2004, se realizó en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual, la Juez pudo constatar que en el folio sesenta y seis (66) del presente asunto se encuentran las constancias de trabajo comunitario emitida por la Iglesia Obra Evangélica Pentecostés Getsemani Misión Id y Predicad en la cual consta que el acusado MANUEL SALVADOR PACHANO, se desempeña en esa Institución como colaborador en funciones de carpintería y transporte de feligreses a los lugares que le sean indicados, en un camión de su propiedad, siendo que este ciudadano permanece residenciado en Bachaquero, Barrio El Muro Quinta República, Calle Principal Casa Nº 3, teléfono 0414-6793642, Estado Zulia. Asimismo se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que el acusado se presentó los días AÑO 2003; 25/06, 25/07, 25/08, 25/09, 27/10, 25/11, AÑO 2004; 26/01, 25/02, 25/03, 26/04, 14/05, 25/06, 12/07, 31/08.

De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quién expuso: “Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones y obligaciones del acusado, considero que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado MANUEL SALVADOR PACHANO quién expuso: “solo quiero decir que cumplí con todo lo que me impusieron, es todo.”. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública la cual señaló: “La Defensa está conforme con lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mí defendido, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo.”; y por último se le cedió la palabra a la representante de la víctima Abog. Danice Cepeda, quién expuso: “Verificada como han sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos estamos de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”.

Luego de oída las partes y por cuanto el Tribunal pudo verificar que el ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le fuera impuesta por este Juzgado, mediante Resolución número 1J-308-03 de fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual se le suspendió condicionalmente el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera procedente declarar cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, y declara extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara el sobreseimiento del asunto seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.859.495, de 40 años de edad, carpintero, residenciado en Bachaquero vía el Muro, sector 4 Bocas carretera que conduce a El Venado, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:………7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…..”

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..”

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar el sobreseimiento del asunto seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PACHANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.859.495, de 40 años de edad, carpintero, residenciado en Bachaquero vía el Muro, sector 4 Bocas carretera que conduce a El Venado, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
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En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1J-072-04, y se ordenó librar las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN
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