Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.406.449, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones: El ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL fue condenado en 14-02-2003 del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de TORTAS COROMOTO Y LEVI RAFAEL VALBUENA PIRELA. Folios (73 al 78) de la presente causa. Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente Oferta de Trabajo; y_______________________________________________5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (164 al 166) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 922, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de …“ Cuenta con apoyo familiar, con disposición de ayuda, autocrítica reflexiva, denotando a través de la experiencia vivida, disposición al cambio y temor ante lo vivido, conducta ajustada en prisión, planes concreto de vida y trabajo”...- Asimismo, se evidencia que al folio (161) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano. Igualmente, consta en los folios (163) de la presente Causa, Oferta de trabajo donde indica que el penado de Autos laborará en REPUESTOS HERRERA como instalador de Papel Ahumado.Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora que, si bien es cierto, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, no es menos cierto que el referido penado cumplió la mitad de la Pena en fecha 10-10-04, así mismo en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL , las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; 5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba; 7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días; Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL , fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS PRESIDIO, y siendo detenido el día 10 de Octubre de 2002, por lo que hasta el dia de hoy lleva detenido DOS (2) DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS , faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 10-10-2006. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Cuarta (1/4) parte, es decir UN (01) AÑO, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 10-10-2007.-