Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado JOSE BRACHO CALDERON, en su carácter de defensor del penado: JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, este Tribunal resuelve bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO fue condenado por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante Sentencia Nº 28-02, de fecha 18-10-02 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidos en los artículos 13 Y 34 todos del Código Penal, como AUTOR y responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 417 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALFREDO RIVERA.

SEGUNDO

Consta en los folios (120 al 123) Resolución N° 251-04 de fecha 12 de Julio de 2004, donde este Tribunal de Ejecución le ordeno la Aprehensión e Ingreso a la Carcel Nacional de Maracaibo.

Asimismo consta en los folios (152 al 154) Resolución N° 295-04 de fecha 12 de Agosto de 2004, donde se puso en estado Ejecución la Sentencia y se realizó el Cómputo de Pena.

Por ultimo consta en los folios (173 al 175) Resolución N° 317-04 de fecha 25-08-04, donde se declaro Reformado el Computo de la Pena relacionado con el penado de auto.

TERCERO

De la solicitud incoada por la defensa, donde solicita pernota navideña en virtud de que el penado de auto, desea estar junto a su madre Jackeline Olivo de Lopez, y compartir esos días, como lo son 24-12-04, 25-12-01, 31-12-04, 01-01-05. Esta Juzgadora considera que esta solicitud, no esta ajustada a las normas que rigen las salidas transitorias, por lo que, no se encuentra en ningunos de los literales de la norma transcrita up supra. En tal sentido tenemos, que, efectivamente el artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, ordenarán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b.- Nacimiento de hijos; c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.-

Igualmente, establece el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan de cumplir la mitad de su condena. En caso de penados comprendidos en los literales a y b el Juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El Tribunal de Ejecución podrá acordar un redimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la ley”.-

Ahora bien, este tribunal observa, que las normas anteriormente transcritas no son aplicables al caso en concreto, por cuanto el motivo de dicha solicitud no se encuentra establecido en la referida ley, auque estamos conteste que este tribunal haya otorgado en una oportunidad al referido penado salida transitoria o pernocta no es motivo alguno, que los mismos sean concedidos cada vez que se acerque una fecha de gran importancia o festivos o de cualquier otra índole, y en el caso que se aduce son las Fiestas Decembrinas, el cual no se encuentra tampoco dentro de los supuestos de los Artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la salida transitoria al penado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, por los argumentos expuestos y por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-