Causa N° 1Aa.2291-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.480, con domicilio procesal en C.C Puente Cristal, nivel alto, local N° 81, al lado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; obrando en este acto en su carácter de defensor y represente judicial de la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA, contra la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, donde se niega la entrega material del vehículo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación del recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que conste en actas escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha de noviembre del 2004 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión que negó la entrega material del vehículo le ocasionó a la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA un gravamen irreparable por cuanto el día 27 de febrero del 2004 la referida ciudadana le compro a la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con quien celebra documento de compra-venta por ante la Notaría Segunda de Cabimas.

Señala el accionante que el día 28 de junio del 2004, la señora LESBIA ROCHA y su esposo ROBINSON MENDOZA, llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una experticia y el cual le es retenido por cuanto presento serial de motor falso, serial de carrocería falso y documento o R.A.P, falso.

De este procedimiento, refiere el recurrente, conoció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a quien su representada solicitó la entrega del vehículo la cual fue negada en fecha 30 de julio del año 2004.

Ante la referida negativa el accionante dirigió la solicitud al Juzgado de Control Tercero de Control, quién negó la entrega del mismo, decisión que a su criterio ocasiona un gravamen irreparable a su representada y viola los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el Juez de Control no hizo respetar las garantías y principios fundamentales, dado que se encuentra comprobado de actas que mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas en fecha 27 de febrero de 2004 que la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA es propietaria legítima del vehículo.

Asimismo arguye el accionante que la única persona que reclama el vehículo es su representada.

Invoca a su favor el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y las decisiones de fecha 13/08/01, 12/09/2002 y 19/05/2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser el propietario y se le niegue la devolución del mismo.

Por otro lado refiere el accionante que el documento de compra-venta demuestra la veracidad de la propiedad que detenta su representada, y que la figura en calidad de depósito en nada afecta el derecho de propiedad.

Reconoce el accionante que existen dudas en cuanto a la propiedad del vehículo, el título presentado por su representada cumple los extremos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como quedo comprobada la adquisición de buena fe.

En definitiva señala que la negativa de la entrega de dicho vehículo se traduce en la transgresión del derecho de propiedad de su representada, no hay incertidumbre de quien es propietaria, el vehículo no es imprescindible para la investigación y no se encuentra solicitado.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:

Refiere el recurrente que el día 27 de febrero del 2004, que su representada la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA le compro a la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con quien celebra documento de compra-venta por ante la Notaría Segunda de Cabimas.

En cuanto a este alegato observan quienes integran este tribunal colegiado que corre inserto a los folios 03 y 78 de las actuaciones que nos ocupan, copia fotostática de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO y la ciudadana LESBIA ELEONOR ROCHA RADA, negocio jurídico traslativo de la propiedad de un vehículo que reúne las siguientes características: Clase; AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2001, Color: GRIS, Serial de carrocería: 8XA53AEB215004220, Serial del motor: 7AJ432884, Placas: PAI99N y de Uso: PARTICULAR. El referido documento en su parte inferior central evidencia sello húmedo correspondiente a la Oficina Notarial Segunda de Cabimas, y fue presentado para su autenticación el 27 de enero del 2004, tal y como se evidencia al folio 04.

Por lo que si bien podría afirmarse que tal negocio jurídico si existe, traduciéndose esto hecho en la circunstancia que permite afirmar que la ciudadana LESBIA ELEONOR ROCHA RADA, adquirí el derecho de propiedad de manera licita sobre el bien mueble que reúne las características a las cuales se hace referencia en el escrito contentivo del referido negocio jurídico; así como puede evidenciar de actas la cadena documental de los distintos propietarios del referido bien.

Ahora bien refiere el accionante que el día 28 de junio del 2004, la señora LESBIA ROCHA y su esposo ROBINSON MENDOZA, llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una experticia y el cual le es retenido por cuanto presento serial de motor falso, serial de carrocería falso y documento o R.A.P, falso.

Tal circunstancia resulta verificable en actas, dado que puede desprenderse al folio 24 de las actuaciones que nos ocupa, que el día 28 de junio del 2004, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, C/2 (GN) GONZÁLEZ POLANCO GERARDO Y C/2 RÍOS MORA KERWIN, procedieron a realizar revisión al vehículo que reúne las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS PAI-99N, COLOR GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53EB2150002420, SERIAL MOTOR 7AJ432884, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Refieren los funcionarios el referido informe que el certificado de registro presentado por el ciudadano ROBINSON ANTONIO MENDOZA FLORIÁN, como el correspondiente al vehículo que reúne las características señaladas, el mismo presenta características FALSAS debido a que no coinciden con las claves de seguridad y llenado emitidas por el Setra. Asimismo se concluyo en esta oportunidad que el serial de carrocería VIN y el serial de COMPACTO ubicados en la pared de cortafuego no son originales de la planta emsanbladora TOYOTA DE VENEZUELA.

Igualmente puede observar al folio 35 de las actuaciones que en la referida fecha, los mencionados ciudadanos elaboraron experticia de reconocimiento al vehículo que nos ocupa, en el cual se concluyo: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial del Compacto se determina FALSO, 3.- Que el Motor se determina FALSO.

En este mismo orden de ideas en fecha 02 de septiembre del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Zulia, realizaron AVALUO REAL, el cual concluyo: “…La Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal de la pared (para fuego) se encuentra falsa.- El serial del motor es falso.- El serial impreso (seguridad) en el APRA fuego se encuentra falso. Se observa que el vehiculo fue sometido a un proceso de reactivación de seriales y que el área donde se encuentra impreso el serial de seguridad presenta un avanzado estado de corrosión ya que el área no fue debidamente conservada…”

De las anteriores actuaciones puede afirmarse que los parámetros que permiten individualizar e identificar al bien mueble solicitado son simulados; por lo que aún cuando el ciudadano ROBINSON ANTONIO MENDOZA FLORIAN, se traslado al órgano competente a los fines de realizar las experticias pertinentes de manera posterior a la adquisición del mismo, estas actuaciones arrojaron que el vehículo presento seriales de identificación adulterados, hechos que fueron apreciados y considerados por el a quo en los argumentos explanados en la recurrida, lo que aunado al criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, permitió al juez de instancia negar la solicitud.

Ciertamente este criterio es compartido por quienes integran este tribunal colegiado, dado que la referida solicitud se deriva en razón de una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto expresa:

“…artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…”

De la normativa establecida con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto los órganos de policía, el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso; por lo que en primer lugar debe atenderse a si el solicitante acredita de manera suficiente y mediante documento idóneo el derecho invocado, requisito exigible y reconocido en jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, cuando preciso: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de la sala).

Y aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…” (Resaltado de la Sala).

En cuanto a este particular deben precisar quienes integran este órgano colegiado, que de actas se desprende que si bien han sido acreditados los instrumentos documentales que permiten acreditar la propiedad que detenta la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA, a través de documento de compra-venta notariado (copia); tal instrumento permite acreditar el derecho de la referida ciudadana sobre el vehículo que guarda las siguientes características: Clase; AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2001, Color: GRIS, Serial de carrocería: 8XA53AEB215004220, Serial del motor: 7AJ432884, Placas: PAI99N y de Uso: PARTICULAR; siendo que el vehículo que resulto retenido y sobre el cual se practicaron las experticias a las cuales se ha hecho referencia han establecido de maneta clara y conteste que los parámetros que permiten individualizar al bien mueble no son originales, todo lo cual significa que se desconoce la identidad del vehículo, por lo que mal podría establecerse quien posee el derecho de propiedad sobre él.

Refiere el apelante que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a quien su representada solicitó la entrega del vehículo la cual fue negada en fecha 30 de julio del año 2004; al respecta esta sala de alzada observa que corre inserto al folio pronunciamiento emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual basándose en el resultado de la experticia practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional niega la entrega del vehículo; asimismo en fecha 29 de julio de 2004, la referida representación fiscal manifestó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.


De lo referido con anterioridad debe concluirse en primer lugar que aun cuando ha sido acreditado de manera clara e inequívoca a través de una cadena documental quien detenta de manera legítima el derecho de propiedad sobre un bien mueble solicitado, existiendo dudas al respecto, dado que no puede afirmarse que el vehículo retenido en el presente proceso sea el reclamado por la referida ciudadana toda vez que no ha sido posible su identificación; dicha circunstancia se traduce en un impedimento para la procedencia de la solicitud de entrega plena del vehiculo; circunstancia que se antepone aún cuando existe un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en cuanto a que si el bien mueble no resulta imprescindible para la investigación.

Igualmente señala el accionante que a su representada se le ocasionó un gravamen irreparable dado por la violación de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el Juez de Control no hizo respetar las garantías y principios fundamentales, dado que se encuentra comprobado de actas que mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas en fecha 27 de febrero de 2004 que la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA es propietaria legítima del vehículo.

Las normas denunciadas como infringidas establecen lo siguiente:
“…. Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

La normas denunciadas como infringidas establecen entre otras cosas el control judicial que detenta el juez de control, el cual a criterio de quienes integran esta sala no ha sido infringido dado que el juez de instancia declaro la improcedencia de la solicitud, estableciendo los argumentos de hecho y de derecho que fueron por el considerados, argumentos que esta sala han considerado ajustados en derechos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

Finalmente refiere el accionante que el documento de compra-venta demuestra la veracidad de la propiedad que detenta su representada, y que la figura en calidad de depósito en nada afecta el derecho de propiedad; al respecto esta sala de alzada debe observar que cada juzgador en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, por lo que dadas las circunstancias determinadas en el presente caso, no consideran procedente el otorgamiento del mismo en calidad de deposito toda vez que no existe manera inequívoca de establecer alguna vinculación entre la solicitante y el bien solicitado. Y así se decide.

Debe concluirse entonces que al tratarse de bienes incautados en ocasión a la practica de un procedimiento originado por la comisión de un hecho punible, la ley contempla de manera clara su devolución en aquellos casos donde se encuentren llenos los extremos exigidos, en el presente caso no ha sido posible la identificación del bien mueble, razón por la cual no puede determinarse sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad sobre él, razón por la cual esta sala de alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino que el bien mueble no fue susceptible de identificación siendo imposible establecer de manera clara quien posee la titularidad del referido derecho; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo con las modificaciones y advertencias que han sido expresadas en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, obrando en este acto en su carácter de defensor y represente judicial de la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA, contra la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, donde se niega la entrega material del vehículo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia


Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ( 03 ) del mes de diciembre de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN ALIDA CALDERA DE MENDEZ



LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 402-04 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ

DWCL/fcbr*
Causa: 1Aa.2291 -04.