REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 463-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CONFESOR LOPEZ LIRANZO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.201.821, en contra de la decisión N° 2006-04 de fecha 15-11-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACA: 960-VAP; MODELO: C-30; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1975; TIPO: Estacas; COLOR: Azul Y Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200550; SERIAL DEL MOTOR:13L146804; USO: Carga, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia, que el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CONFESOR LOPEZ , tal y como consta en poder conferido por el referido ciudadano al accionante del presente medio de impugnación (ver folios 07, 08 y su respectivo vuelto de la causa original), notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21-10-04, anotado bajo el N° 78, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del Artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15-11-04, tal como se demuestra a los folios 41 y 42 y la apelación fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2004, a las 1:06 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 45 al 47 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, interpone el presente medio de impugnación, conforme a las causales establecidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas causales “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “5. Las que causen un gravamen irreparable…(omissis)...” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible por cuanto con la decisión apelada no culmina el proceso o hace imposible su continuación, en consecuencia los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente declarar inadmisible el presente medio de impugnación en cuanto a esta causal se refiere.
Ahora bien, en cuanto a las causales establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles por cuanto en la decisión accionada se negó la entrega del vehículo PLACA: 960-VAP; MODELO: C-30; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1975; TIPO: Estacas; COLOR: Azul Y Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200550; SERIAL DEL MOTOR:13L146804; USO: Carga, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es admisible el presente recurso en cuanto a estas causales se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente medio de impugnación en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada no culmina el proceso o hace imposible su continuación SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CONFESOR LOPEZ LIRANZO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.201.821, en contra de la decisión N° 2006-04 de fecha 15-11-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACA: 960-VAP; MODELO: C-30; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1975; TIPO: Estacas; COLOR: Azul Y Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200550; SERIAL DEL MOTOR:13L146804; USO: Carga, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 463-04.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2580-04
DCL/lpg.-