REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VP21-L-2004-000330

PARTE ACTORA: CARMEN ROSA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.703.078, domiciliada en el Sector La Misión, Calle Nuevo Mundo, Casa Nro. 3, Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EURO LAGUNA SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.611.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. 13.497, la cual se encuentra ubicada en el Centro Cívico de Cabimas, Edificio 102 Local 060, Planta Alta, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.004 (folios Nros. 11 y 12), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN, su prestación de servicio para la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, desde el 25/01/1.996 hasta el 31/05/2.004, en calidad de Obrera, cumpliendo un horario comprendido por turnos rotativos desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Domingo, con
un último salario de Bs. 160.000,00, el despido injustificado proferido en su contra y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico de Bs. 9.884,16 y un salario integral de Bs. 12.355,20 (conformado por el salario básico más la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 2.471,04) y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, quien decide, observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN, razón por la cual a la misma de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 9.884,16; que se traducen en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 593.049,60); que se declaran procedentes por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Con relación a éste concepto, quien decide, pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN, ciertas irregularidades en cuanto al
procedimiento utilizado para el cálculo del concepto in comento, en el sentido de que no se ajusta a las especificaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta necesario proceder al recálculo, de mismo de la siguiente forma:

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/1.997 al 18/06/1.998: Conforme a los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en éste período le corresponde a la accionante 60 días, multiplicados los 50 primeros por el salario integral de Bs. 3.125,00 = Bs. 156.250.00; y los 10 restantes por el salario integral de Bs. 4.166,66 = Bs. 41.666,60; que al ser sumados entres resulta la cifra CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.916,60).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/1.998 al 18/06/1.999: En éste período, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 62 días, multiplicados los 50 primeros por el salario integral de Bs. 4.166,66 = Bs. 208.333; y los 12 restantes por el salario integral de Bs. 5.000,00 = Bs. 60.000; que al ser sumados entre si arroja la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 268.333,00).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/1.999 al 18/06/2.000: Seguidamente, para dicho período a la trabajadora accionante le corresponden 64 días, multiplicados los 50 primeros por el salario integral de 5.000 = Bs. 250.000; los restantes 14 por el salario integral de Bs. 6.000 = Bs. 84.000; y al ser sumadas ambas cifras resultan la suma total de a razón del salario integral de Bs. 5.000,00; que es igual a la cifra de
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 334.000,00).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/2.000 al 18/06/2.001: De conformidad con el mencionado artículo 108 del texto sustantivo laboral, corresponde para el período en análisis, 66 días de salario multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.000 = Bs. 300.000; y los restantes 16 días por el salario integral de Bs. 6.600 = Bs. 105.600; y al ser sumadas ambas cifras arrojan un monto total de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.600,00).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/2.001 al 18/06/2.002: Al amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para éste período son procedentes 68 días, calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.600 = Bs. 330.000; y los restantes 18 días a razón del salario integral de Bs. 7.920 = Bs. 142.560; y al ser sumadas estas cifras resultan la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 472.560).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/2.002 al 18/06/2.003: En este orden de ideas, para éste período son procedentes con relación a éste período son procedentes en derecho 70 días multiplicados por el salario integral de Bs. 8.712,00; que se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 609.840).

.- Antigüedad Acumulada del 19/06/2.003 al 31/05/2.004: Finalmente, en cuanto al último año laborado efectivamente por la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN, a la misma le
corresponden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 55 días, calculados los 15 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.712 = Bs. 130.680; los siguientes 35 días a razón del salario integral de Bs. 10.295,80 = Bs. 360.353; y los restantes 05 días a razón del salario integral de Bs. 12.355,20 = Bs. 61.776; cantidades que al ser sumadas entre si resultan la cifra de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 552.809,00).

Las cantidades monetarias antes descritas arrojan un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.841.058,60); que éste Tribunal de Instancia declara procedente por el concepto de Antigüedad Acumulada. ASÍ SE DECIDE.

3. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama la trabajadora demandante éste concepto a razón de 12 días de salario integral, todo ello al amparo de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto éste Tribunal considera que la accionante yerra enormemente al reclamar éste concepto, por cuanto dicho petitum fue incluido en la Indemnización de Antigüedad Acumulada anteriormente calculada, en consecuencia se declara improcedente el mismo en virtud de los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al analizarse el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN fue despedida injustificadamente, en virtud de la admisión tácita de la demandada; es por lo que quien decide considera procedente en derecho éste concepto a razón de 90 días de salario integral en base a la suma de Bs.
12.355,19, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.111.967,10), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

5. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 2.001, 2.002 Y 2.004: Alega la ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN que durante los años antes señalados no le fueron canceladas sus vacaciones y muchos menos fueron disfrutadas, circunstancia está que fue admitida tácitamente por la empresa accionada al no haber asistido al Inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara su procedencia en los siguientes términos: Año 2.001: 28 días (15 + 7 + 6) a razón de Bs. 4.800 = Bs. 134.400; Año 2.002: 30 días (15 + 7 + 8) a razón de Bs. 5.280 = Bs. 158.400; Año 2.003: 30 días (15 + 7 + 10) a razón de Bs. 6.336 = Bs. 202.752; Año 2.004: 32 días (15 + 7 + 12) a razón de Bs. 6.969,60 = Bs. 236.966,40; lo cual hace un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 732.518,40) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la trabajador demandante laboró en su último año de servicio 4 meses efectivos, a la misma de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12 días multiplicados a razón de Bs. 9.884,16; que resulta la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
118.609,92), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

7. AGUINALDOS: Del análisis efectuado a éste concepto a la luz del Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera procedente en derecho el mismo a razón de 37,5 días de salario básico por la suma de Bs. 9.884,16 lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 370.656,00) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

8. ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/1.997: Reclama la trabajadora accionante el pago de la antigüedad acumulada bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1.991; y en éste sentido quien decide, concluye que la trabajadora yerra al reclamar éste concepto, ya que el derogado artículo 108 de la mencionada Ley, establecía 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de 06 meses, y por cuanto la accionante solo prestó sus servicio 01 año efectivo, a la misma le corresponden son 30 días multiplicados por el salario para la fecha de Bs. 500,00; resulta la suma total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

9. RETROACTIVO: Alega la trabajadora demandante ciudadana CARMEN ROSA CHACÓN que durante su relación de trabajo no le eran cancelados los aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional, reclamando en consecuencia la diferencia salarial generada por la aplicación de los referidos Decretos Presidenciales; en este sentido al evidenciarse de autos que la parte demandada FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS no acudió al Inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por éste Juzgado en fecha 06/12/2.004, lo cual se
traduce en la admisión de los hechos alegados por la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que quien decide declara la procedencia de éste concepto, discriminado de la siguiente forma:

.- Del 01/05/2.002 al 30/06/2.003 = Bs. 421.120,00.
.- Del 01/07/2.003 al 30/09/2.003 = Bs. 147.264,50.
.- Del 01/10/2.003 al 30/04/2.003 = Bs. 522.624,60.
.- Del 01/05/2.003 al 31/05/2.003 = Bs. 136.524,90.

Las cantidades dinerarias antes descritas arrojan un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.227.534,00), que se declaran procedentes por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.010.393,62), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar
exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 23/07/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de SIETE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.010.393,62). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano CARMEN ROSA CHACÓN en contra de la FUNDACIÓN CENTRO CÍVICO CABIMAS, ambos suficientemente identificados en actas.

TERCERO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano CARMEN ROSA CHACÓN por la cantidad de SIETE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
7.010.393,62), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano CARMEN ROSA CHACÓN por la cantidad de SIETE MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.010.393,62), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 00 am , se dictó y publico la anterior Sentencia Definitiva



Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA