REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 110-04

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de mayo de 2004 por el abogado ANTONIO PLANCHART MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A. (antes CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, cambiada su denominación a la actual mediante Acta de Asamblea inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 15, Tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusionó CERVECERIA MODELO, C.A. (destinataria del acto administrativo que se impugna en dicho Recurso), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en Maracaibo, según documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 18 de enero de 1960, bajo el N° 37, Libro 49, Tomo 2 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1988, bajo el N° 66, Tomo 50-A; CONTRA la Resolución N° RZ-SA-2004-500006 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos y de la Jefa de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana; mediante la cual se confirma totalmente las Actas de Reparo Nros. RZ-DF-0604 y RZ-DF-0605, ambas de fecha 11 de julio de 2003, se formula reparo y se imponen multas en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta, por un total de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.917.057.689). Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de un órgano de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 333 del mismo Código, los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para conocer de los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código; y, conforme Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, este Tribunal es competente en materia tributaria en el Estado Zulia. En razón de lo cual, este órgano es competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa y, así se declara.

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio (Administración Tributaria, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República), este Tribunal debe examinar, si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. La notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2004-500006 la efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la persona de la Jefe de la Contabilidad de la contribuyente, por lo que conforme el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 162.2 eiusdem, dicha notificación surte efecto al quinto día de practicada. Habiéndose efectuado el día martes 25 de marzo de 2004, transcurrieron los siguientes días de la actividad de la Administración Pública: 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 de abril de 2004.

Una vez que se considera notificada administrativamente la contribuyente, se inicia el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, el cual es de naturaleza jurisdiccional y debe contarse por días de despacho del Tribunal competente para conocerlo.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario de este Tribunal, desde la fecha en que surte efecto la notificación de la Resolución impugnada (01-04-2004),
transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 2, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 28, 29 y 30 de abril de 2004; 3 y 4 de mayo de 2004, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo quinto día del lapso para intentarlo.

Por lo expuesto, el presente Recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra un acto administrativo de efectos particulares (Resolución Culminatoria del Sumario), en donde se determinan Impuestos y Sanciones por un total de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.917.057.689). Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. Por su parte, el artículo 242 del mismo Código señala que “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”

De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva de la contribuyente, ésta tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el Abogado ANTONIO PLANCHART MENDOZA, actúa en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A. (antes Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.), según copia certificada de poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO BOLINAGA HERNANDEZ, en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

En el Documento Poder otorgado por CERVECERIA POLAR, C.A., se observa, la facultad que se le otorga a dicho profesional y a los abogados que se detallan en dicho poder; “para que representen y defiendan, de manera conjunta o separada, los derechos de “CERVECERIA POLAR, C.A.” ... (Omissis)... pudiendo ejercer y/o hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley...”.

En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta el abogado actuante, este Tribunal estima suficiente el poder con que actúa y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción. Así se declara.

Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A. en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el N° RZ-SA-2004-500006 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los _____ ( ) días del mes de diciembre de 2004. Año 194° y 145°.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _____________. La Secretaria,


Exp. N° 110-04
RLB/rmp/ej.-