REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1855.
Ocurre el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.995, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, según poder cursante en actas, para demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana GLADYS RAMIREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 5.030.115 y domiciliada en el Estado Táchira, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora INVERSIONES ATINI MASARI, C.A.
Alega el actor que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 1992, bajo el No. 60, Tomo 38-A Sgdo, indica que fue absorbida por su representada, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas cursante en actas, y que dicha empresa convino en establecer un crédito en especies hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATINI MASARI C.A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de Septiembre de 1996, bajo el No. 33, Tomo 10-A, con la finalidad de que la segunda de las empresas mencionadas comercializara los productos de su representada, constituyéndose la ciudadana GLADYS RAMIREZ, en fiadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATINI MASARI C.A.
Continua afirmando el actor que en el contrato sucrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 20 de Noviembre de 1996, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 20, DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., quedaba facultada para cargar a la cuenta de INVERSIONES ATINI MASARI C.A., cualquier cantidad de dinero que esta adeudare a aquella, estipulándose que era potestativo de la primera, presentar mensual o trimestralmente a la segunda, un estado de cuenta, el cual se tendría por aceptado si no se formulaba ningún reparo por parte INVERSIONES ATINI MASARI C.A., dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación.
Ahora bien, continua afirmando la actora que a la empresa INVERSIONES ATINI MASARI C.A., se le notificó según consta de telegrama fechado el 28 de Agosto de 2000, y recibido por la mencionada en fecha 1 de Octubre de 2000, la terminación de las relaciones de naturaleza comercial, y que tenia un saldo deudor de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.376.922,36), suma esta que afirma quedó firme, toda vez que la prenombrada compañía no hizo objeción alguna dentro de los 15 días siguientes a su notificación, por lo cual quedó obligada a pagar dicha cantidad en Maracaibo dentro de los treinta (30) días siguientes al 1 de Octubre de 2000, lo cual no hizo, y ante las múltiples gestiones de cobranza, que han resultado infructuosas, es que procede a demandar, con fundamento a lo dispuesto en los Articulos1167 y 1264 del Código Civil y 107 del Código de Comercio, a la ciudadana GLADYS RAMIREZ, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora INVERSIONES ATINI MASARI, C.A, para que pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.357.979,oo), por los siguientes conceptos:
1) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.376.922,36), por concepto de capital adeudado.
2) Los intereses moratorios que se corresponden, calculados a partir del día 1 de Noviembre de 2000, y hasta la fecha que sean pagadas, respecto al periodo 01/11/00 al 22/10/02, 36% anual, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 981.056,64), pero que deben ser determinados, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la cláusula quinta del contrato.
3) Los intereses moratorios hasta el pago definitivo, así como la indexación monetaria según lo dispuesto en el Articulo 1737 del Código Civil, desde el 1 de Octubre de 2000.
Por auto de fecha 1 de Noviembre de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada, de conformidad a las pautas del juicio ordinario, concediéndole seis (6), días de termino de la distancia.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el Alguacil del JUZGADO CARDENAS, GUASIMOS y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, efectuó la citación personal de la parte demandada, constando en actas dicha citación en fecha 10 de Marzo de 2003, tal como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas y que corre al folio 32 de la pieza principal del expediente.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya contestado la demanda, ni promovido pruebas en la causa, pasa el Tribunal a sentenciar previa las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal del demandado, según el respectivo recibo agregado a los autos en fecha 10 de Marzo de 2003, transcurrieron los seis (6), días concedidos como termino de la distancia, mas los veinte (20) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente la ciudadana GLADYS RAMIREZ, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora INVERSIONES ATINI MASARI, C.A, adeuda a la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, montante a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.357.979,oo), por los conceptos expresados, y al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta de la demandada, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES propuso Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, en contra de la ciudadana GLADYS RAMIREZ, en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora INVERSIONES ATINI MASARI, C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.357.979,oo), por concepto de la obligación reclamada, mas los intereses moratorios que se generen con posterioridad a la fecha indicada, es decir, desde el 23 de Octubre de 2002, hasta la oportunidad en que se realice la experticia complementaria solicitada, la cual acuerda este Tribunal de conformidad a lo previsto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres (3) peritos, cuales serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero designado por el Tribunal, a la tasa de interés moratorio fijada en el contrato y calculados sobre el monto de la obligación principal, esto es, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.376.922,36). De igual manera los peritos designados determinaran la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad de cumplir las diligencias encomendadas por el Tribunal, indexación esta que estima procedente el Juzgador por haber sido solicitada en el escrito de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO