REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N° 920-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
En fecha 09 de Junio del 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ARTURO RINCÓN, para que convenga en pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 617.400,oo) por conceptos laborales.
Cumplida los trámites de la citación de la parte demandada, el ciudadano CARLOS RINCÓN asistido por el abogado HEBERTO BRITO, en la oportunidad de la contestación en vez de contestar opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 1º, 2º y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de la falta de competencia o la falta de jurisdicción; ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El Tribunal para decidir observa:
Con relación a la cuestión previa de la falta de jurisdicción del juez o falta de competencia de éste, la parte demandada aduce que el actor afirma en el libelo que trabajó hasta el día veinte (20) de abril de 2001, lo que significa que la acción esta prescrita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha transcurrido mas del lapso de un (1) año y no se realizado ningún acto de los previstos en el artículo 64 ejusdem. Observa el Tribunal que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y el desarrollo de esta cuestión se refiere es a la prescripción de la acción, en la cual la falta de jurisdicción del juez atañe que el juez carece de potestad para dirimir el conflicto; la incompetencia del tribunal surge en razón de la materia, del valor o del territorio; y la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y solo puede oponerse como defensa de fondo en la contestación de la demanda; por consiguiente, este Tribunal considera que tiene competencia para continuar conociendo de las demanda por cobro de prestaciones sociales conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
También alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, expresando primero, que el actor no fue su trabajador, pues que no laboró para él y segundo, que no tiene la capacidad mental adecuada para estar juicio, observa el tribunal que esta cuestión previa tiene relación directa con la capacidad de las partes en juicio, prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por la misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Esta norma representa la capacidad que tiene toda persona para ejercer y actuar, por si mismo o por medio de apoderados o mandatarios sus derechos; no obstante esta capacidad de ejercicio puede hallarse temporalmente o definitivamente limitada, por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedades mentales); en el caso de auto, la parte demandada produjo una constancia emitido por el Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo que dice: “Paciente: JOSÉ FELIPE RIVERA TORRES. Historia N. 06-07-40. Ha estado Hospitalizado en esta institución en una oportunidad. Siendo su ingreso del 15-08-03 hasta el 23-08-03”
Esta constancia no puede ser apreciada debido a que no sabe a que persona se refiere, ya que sus datos de identificación están incompletos, no esta indicado el nombre y apellido completo, ni el número de la cédula de identidad, ni el diagnóstico del médico, como tampoco fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el demandado alega la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, afirmando que el actor en ningún momento trabajo para él, ni en el libelo aparece su nombre, que demando a un ciudadano llamado Arturo Rincón, lo que indica que son dos personas distintas, pues por su estado anímico depresivo en varias oportunidades le dio comida, al respecto estima esta Juzgadora que la falta de indicación del primer nombre del demandado constituye un defecto de forma en el cual se ha debido oponer, por haberse dejado de cumplir con los requisitos formales exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión planteada.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano CARLOS RINCÓN, en contra del ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). 193 y 144 años de Independencia y Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA SILVA E. GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal Una de la tarde (01:00pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA SILVA E. GARCÍA