REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, Dieciseis de Enero de 2004.
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0110-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PUBLICO. ABOG: CARLOS ALFREDO URDANETA.
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD.

En el día de hoy, dieciséis de Enero del dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana, dia y hora fijadas para el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD,
del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: “ Presento en este acto al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido el dia 14 de Enero del año 2004, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a poco de haber sucedido los hechos y luego de que este emprendía la huida, siendo detenido de esta manera de conformidad con el Artículo 210, Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y urgencia del caso, ahora bien esta detención se motiva a denuncia formulada por la ciudadana Morvelis Teresa Olivares, progenitora del niño victima en este hecho SE OMITE LA IDENTIDAD, quién denuncia al hoy adolescente imputado de haber violado a su menor hijo, del as actas se desprende en el folio 9, resultado médico forense, donde se diagnostico desgarro profundo en pliegues anales sangrantes reciente, lo que evidencia de esta manera la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, como lo es de violación, tipificado en el Artículo 375 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, delito que este acto le imputo, y por encontrarse llenos los extremos 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos como lo reza el mismo Artículo, primero en presencia de un delito que legalmente no se encuentra prescrito, segundo suficientes elementos de convicción en contra del hoy imputado, y tercero riesgo razonable o peligro de fuga, ya que el limite superior de la pena sobre pasa a los diez años de prisión, asimismo el Artículo 559, que refiere al aseguramiento del imputado a la Audiencia Preliminar, hecho por el cual solicito al Tribunal se le dicte la detención judicial al imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD , de 17 años de edad, nacido el día 14-08-86, de estado civil soltero, analfabeta, de profesión obrero del campo, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 19.404.087, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle y casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de 1,68 metros aproximadamente de estatura, pelo castaño oscuro, de piel moreno, ojos café oscuro, nariz chata, labios gruesos, hijo de de Luis Zerpa e Ismenia del Carmen López, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, Abogado CARLOS ALFREDO URDANETA.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, quién expuso: “Manifestado como ha sido por mi defendido su voluntad de no declarar, por cuanto ya se le había sido advertido de tal derecho, a los fines de determinar las condiciones Psíquicas y mentales de mi defendido, solicito al Juez con funciones de Control, ordene el examinantes requerido, a los fines de que sea agregado a las actas que conforman las presentes actuaciones. Ahora bien, por cuanto no esta plenamente demostrado de las actas procesales la comisión del delito de violación por parte de mi defendido, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito al ciudadano Juez le otorgue una Medida cautelar de las allí estipuladas, comprometiéndose desde ya y a todo evento el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , a la concurrencia de la Audiencia Preliminar. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizando como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera q que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE LA IDENTIDAD . Asimismo del contenido de las actas insertas a la presente causa, se evidencia que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE LA IDENTIDAD , ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, considera este juzgador que es función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento del derecho y de las garantías procesales, decretar las medidas de coacción necesarias, pero tomando en consideración la entidad del delito como lo es el de Violación, delito este contenido en el Artículo 628 de la LOPNA, susceptible de serle aplicada una medida privativa de libertad, motivo por el cual considera quien aquí decide, es decretar la Detención Preventiva, razones por las cuales considera este Tribunal en funciones de Control que lo mas procedente en derecho es decretar la Detención que deberá cumplir en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, bajo todas las medidas de garantías que le otorgan las leyes en su condición de adolescente; motivo este por el cual el Tribunal considera prudente no acoger la solicitud de la defensa en el sentido de aplicarle una medida menos gravosa. Así se decide. Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA, decreta: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, asi como también tomando en cuenta la naturaleza del delito y la entidad del daño social causado, en tal sentido ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Colón. TERCERO: SE acuerda la solicitud del Defensor y en tal sentido se ordena practicar Examen Psíquico mental al imputado adolescente, oficiándose a los organismos competentes. CUARTO: Remítir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 01 y se ofició bajo los Nos. 3370-03.04 y 05. Terminó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Rios,

El Imputado Adolescente

SE OMITE LA IDENTIDAD ,


El Defensor Público,


Carlos Alfredo Urdaneta,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,