REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, veintiuno de Enero de 2004.
193° y 144°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0111-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG: YOLEIDA GONZALEZ
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADOs: SE OMITEN LAS IDENTIDADES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veintiuno de Enero del dos mil cuatro, siendo las cuatro de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: “ Presento en este acto a los adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, quienes fueron detenidos por la Policía Regional adscritos al Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero del 2004, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, cerca de la finca La Gloria, ubicada en la jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asimismo en compañía de dos ciudadanos, a quienes presuntamente le fueron decomisados dos armas de fuego tipo escopeta, lo que evidencia la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, Porte Ilícito de Armas, tipificados en el Artículo 278 del Código Penal, delito que imputo en este acto a los mencionados adolescentes. Ahora bien, amparándome en el principio de improcedencia, solicito al Tribunal se le dicte a los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la LOPNA, a fin de proseguir con la investigación y recabar nuevos elementos de convicción, ya que de la lectura de las presentes actuaciones, no se evidencia a quien de los adolescentes imputados detenidos y ciudadanos adultos les fueron incautadas las referidas armas; igualmente solicito al Tribunal se siga esta causa por el procedimiento ordinario. Los adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, manifestaron que designaban como su defensor al abogado YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, quien acepta el cargo en ella recaído. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quienes quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 16 años de edad, nacido el día 26-12-87, estudiante, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 19.690.766, natural de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia, residenciado en la valle 7, N° 18-18, Barrio San Isidro, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de de Carmen Rincón y Adelso Fuenmayor; SE OMITE LA DIENTIDAD, de 15 años de edad, nacido el día 15-01-89, de nacionalidad venezolana, estudiante, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la calle 7, N° 18-28, Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de María Flor Govea y de Juan Carlos Apalmo; y SE OMITE LA IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacida el día 25-07-86, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.694.205, natural de Maracaibo del Estado Zulia, residenciada en la calle 7, N° 18-18, Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hija de Nancy Josefina Vera Prado y Edelvis Monsalve. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, ciudadana CARMEN A. RINCON, titular de la cédula de identidad N° 7.782.395. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada YOLEIDA GONZALEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal la libertad plena de mis defendidos, por habersele violado las garantías personales, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de morada contemplado en el Artículo 210 ejusdem, asimismo no se encuentran en las actas elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mencionados adolescentes. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este Juzgador considera que dicho lo anterior no se evidencia que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados , hayan sido los autores del hecho punible cometido, y por cuanto considera este Juzgador que es función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento del derecho y de las garantías procesales, considera que lo que se suscita es decretar la libertad de los imputados SE OMITEN LAS IDENTIDADES por los argumentos anteriores y considera no prudente acoger la solicitud de la Fiscalía de decretar una Medida Cautelar. Asi se decide. Por los argumentos, razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA, decreta: PRIMERO: Aun cuando se haya concedido libertad a los imputados adolescentes, por que para el momento de esta resolución no existen elementos de convicción suficientes, ordena seguir la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Se decreta la libertad de los imputados adolescentes y en tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 02 y se ofició bajo los Nos. 3370-06. Terminó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías José Saez Rios,

Los Imputados Adolescentes
SE OMITEN LAS IDENTIDADES


El Defensor Privado,,


Abog: Yoleida González,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,