REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.964
I.- Consta en las actas procesales que:
La abogada en ejercicio MERCEDES T. MEDINA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.818, actuado en su condición de apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 130.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición Hereditaria de los bienes quedantes al fallecimiento de los causantes ciudadanos ALFONZO DE JESÚS PÉREZ CARROZ y MARÍA CONCEPCIÓN BARBOZA DE PÉREZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 115.851 y 105.629, respectivamente; a la ciudadana LILIA PÉREZ BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 115.855, de este mismo domicilio -alegando- que en virtud del fallecimiento de los causante ALFONZO DE JESÚS PÉREZ CARROZ y MARÍA CONCEPCIÓN BARBOZA DE PÉREZ, se produjo ab-intestato, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia los días 06 de marzo de 1992 y 25 de agosto de 2002, respectivamente, dejando como herederos legítimos a sus hijos, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PÉREZ BARBOZA y LILIA PÉREZ BARBOZA, ambos ya identificados, para lo cual acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas de las actas de Defunción de los de cujus y copias certificadas de las actas de nacimiento de el actor y la demandada.
Asimismo, señala que por cuanto ha intentado la partición amigable, sin conseguirse una respuesta idónea, en nombre y representación de su poderdante solicita la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria del inmueble constituido por una zona de terreno, parte de mayor extensión, situado en la Avenida Once (11) entre calle 66A y 67, distinguido con el número 66A-50, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno de la Familia GHIO (vendedoras) y mide treinta y cinco metros (35 mts.); SUR: Propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ BARBOZA y mide treinta y cinco metros (35 mts.); ESTE: Avenida 11 y mide dieciocho metros (18 mts.); y, OESTE; Terrenos de hermanas GHIO (vendedoras) y mide dieciocho metros (18 mts.); con una superficie total de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 mts2), el cual fue adquirido por los causantes para la comunidad conyugal según Instrumento Registrado y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de 1.965, bajo el número treinta y seis (36), tomo 4 del Protocolo 2°.
Demanda que fue admitida el día 28 de mayo de 2003, disponiéndose la citación de la demandada.
El día 15 de Diciembre de 2003, previa solicitud de habilitación presentada por la apoderada actora, la demandada, ciudadana LILIA PÉREZ BARBOZA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.340, se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso, renunciando expresamente al término que le concede la ley para formular oposición y conviniendo irrevocablemente en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demandad por ser cierto los mismos y conviene con la apoderada judicial del actor en la partición amigable del bien inmueble antes descrito, y ambas partes solicitan la homologación al Acuerdo Transaccional referido, absteniéndose, este Despacho, de suspender la medida decretada sobre dicho inmueble y de archivar el expediente, hasta tanto conste en el mismo la Declaración Sucesoral correspondiente al SENIAT a los fines legales del Impuesto sobre Sucesiones.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente acción las partes llegaron a un acuerdo transaccional, por ante la sala de este mismo Despacho, donde por mutuo acuerdo realizaron la correspondiente liquidación del bien inmueble anteriormente descrito, quedando así liquidada la comunidad de herencia existente entre ellos y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de Ley, de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho, el pedimento de Homologación a la Partición de Comunidad Hereditaria acordada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Transaccional celebrado en la Partición de la Comunidad Hereditaria de los bienes existentes quedantes al fallecimiento de los causantes ciudadanos ALFONZO DE JESÚS PÉREZ CARROZ y MARÍA CONCEPCIÓN BARBOZA DE PÉREZ propuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ BARBOZA contra la ciudadana LILIA PÉREZ BARBOZA, ambos ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto de este proceso, hasta tanto conste en actas la debida liquidación del Impuesto Sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad Hereditaria que existió entre las partes de este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero de 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria:
Abg. Militza Hernández Cubillán
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