REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000056
ASUNTO : VP11-P-2003-000056


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA No. VP11-P-2003-056.
SENTENCIA No. 4C-001-04.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABOG. HEYDI SULBARAN.

FISCAL ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.

IMPUTADOS: EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ.

DEFENSA: ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, (Defensora Pública Séptima).

VÍCTIMA: JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO, ocurrieron el día 02 de Julio de 2003, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el Ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA, Victima en la presente causa, estaciono su carro en la Avenida Campo Elias y se dirigía a las Residencias El Papi, donde se puso a conversar de espaldas a la cerca que se encuentra en la parte de abajo de los mencionados apartamentos, con los Ciudadanos Lenin Nava, Maryoris Vivas y Rosa Urribarri, quienes observaron a los Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, mientras se acercaban portando un arma de fuego, para manifestarle que era un atraco; razón por la cual los Ciudadanos Lenin Nava, Maryoris Vivas y Rosa Urribarri, salieron corriendo y se introdujeron en el apartamento No. 1 donde reside la Ciudadana Maryoris Vivas, procediendo los Imputados antes señalados e identificados a tomar a la Victima JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA por el brazo izquierdo, mientras lo despojaban de un reloj marca seiko y de una (1) cadena de oro de 18 kilates, conminándolo a que le manifestara a sus amigos a que salieran del apartamento por que de lo contrario lo iban a matar, para lo cual la Victima no cumplió con el pedimento, quienes luego de ello emprendieron la huida en un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Color: Verde; Placa : 218-670; Año 1974; Tipo: Sedan, quienes luego de una persecución fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MERVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de la hoy Acusada, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Imputados Ciudadanos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1981, Soltero, Buhonero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.737.205, hijo de Rosa Maria Fernandez y Edgar Cohen (Dif), domiciliado en la Calle 127, Avenida Principal del Ritero en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, MERVIN JOSE AZUAJE GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1976, Soltero, Albañil, hijo de Pedro Antonio Suárez (Dif) y Ángela Aurora García, domiciliado en el Barrio Libertad, entre Pomona y Sabaneta, Calle 106, casa No. 20C-40, Maracaibo Estado Zulia y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 32 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Diciembre de 1970, Soltero, Chofer, hijo de Josefina Velásquez y Benigno Gudiño, domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, entrando por la Ferretería El Corral, Casa No. 18, Avenida 32 por el Seguro Social en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Julio del 2.003, y en virtud de que los Imputados ha hecho uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. El Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Oficial 0342 OMAR RADA y Oficial 3312 RICHARD VILLEGAS, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertador del Municipio Lagunillas de fecha 02 de julio de 2003.
2. La Testimonial del Ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA Victima en la presente causa.
3. La Testimonial de los Ciudadanos LENIN ANTONIO NAVA RAMIREZ, MARYORIS DEL CARMEN VIVAS VERTIS y ROSA MARIA URRIBARRI ALVARADO.
La Testimonial de los Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertador del Municipio Lagunillas, Ciudadanos Oficial 0342 OMAR RADA y Oficial 3312 RICHARD VILLEGAS, quienes actuaron según el Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2003, en la persecución de los Imputados y demás diligencias de investigación en la presente causa.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada HEYDI SULBARAN, el Abogado EGLE PUENTES, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso a los Ciudadanos Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA, quien estuvo debidamente asistida por la Defensora Publica Séptima Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el Capitulo III del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal)
.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido los Imputados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en el Capitulo III del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Publica Séptima Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Imputada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1981, Soltero, Buhonero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.737.205, hijo de Rosa Maria Fernandez y Edgar Cohen (Dif), domiciliado en la Calle 127, Avenida Principal del Ritero en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, MERVIN JOSE AZUAJE GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1976, Soltero, Albañil, hijo de Pedro Antonio Suárez (Dif) y Ángela Aurora García, domiciliado en el Barrio Libertad, entre Pomona y Sabaneta, Calle 106, casa No. 20C-40, Maracaibo Estado Zulia y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 32 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Diciembre de 1970, Soltero, Chofer, hijo de Josefina Velásquez y Benigno Gudiño, domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, entrando por la Ferretería El Corral, Casa No. 18, Avenida 32 por el Seguro Social en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO, por delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, es la siguiente: De Cuatro (04) a Ocho (08) AÑOS de PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y que al considerar la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, MARVIN JOSE AZUAJE GARCIA y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Acusados Ciudadanos EDWARD ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1981, Soltero, Buhonero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.737.205, hijo de Rosa Maria Fernandez y Edgar Cohen (Dif), domiciliado en la Calle 127, Avenida Principal del Ritero en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, MERVIN JOSE AZUAJE GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, de 27 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1976, Soltero, Albañil, hijo de Pedro Antonio Suárez (Dif) y Ángela Aurora García, domiciliado en el Barrio Libertad, entre Pomona y Sabaneta, Calle 106, casa No. 20C-40, Maracaibo Estado Zulia y ELISAUL JOSE GUDIÑO VELASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 32 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Diciembre de 1970, Soltero, Chofer, hijo de Josefina Velásquez y Benigno Gudiño, domiciliado en el Barrio Roberto Lucker, entrando por la Ferretería El Corral, Casa No. 18, Avenida 32 por el Seguro Social en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como Autores del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE ALBERTO CASTRO URDANETA, Victima en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 4C-001-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. HEYDI SULBARAN

JADV/jadv.-