REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 12 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

Resolución N° 5E-010-04 Causa N° 5E-398-00


Visto los Oficios signados con los N° 2.045, 3.357, 665 y 2.371, de fechas 04SEP02, 04DIC02, 07MAR03 y 28JUL03, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursantes a los folios (185, 190, 191 y 194); este Tribunal pasa a resolver previa realización de las siguientes consideraciones…………………..…………………………/

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS

En las comunicaciones aludidas en el encabezamiento de este pronunciamiento, se advierte al Tribunal que el penado EDGAR RAMON HIDALGO ATENCIO fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, razón por la cual, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en su oportunidad éste Tribunal le concedió………………………………………………………………………………………...

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución una valoración de la información aportada por las aludidas dependencias, se observa que la conducta contumaz asumida por el penado EDGAR RAMON HIDALGO ATENCIO implica un incumplimiento de sus deberes como probacionario, una flagrante desatención al sistema de supervisión llevado en el Centro de reclusión y una abierta violación al principio de progresividad de los sistemas y tratamientos contemplado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por consiguiente, considera procedente este Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida en los numerales 1° y 3° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 500 ibidem legis, imperativa la decisión de REVOCAR la gracia concedida y así expresamente se declarará en la dispositiva.

TERCERO
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedida al penado EDGAR RAMON HIDALGO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.896.315, en los numerales 1° y 3° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 500 ibidem legis.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN


DR. NELVY JULIO PARRA VAZQUEZ

LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIBEL RODRIGUEZ M.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 5E-010-04 del libro de “Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, asimismo se libraron las boletas de Notificación respectivas y se remitieron al departamento de Alguacilazgo de éste Circuito.

LA SECRETARIA (S)