Causa N° 1Aa- 1884-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA MAGISTRADA CELINA PADRON ACOSTA.

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, con el carácter de Defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual entre otros pronunciamientos mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, y se ordena la apertura del juicio oral y público del referido acusado.

En fecha 08 de Diciembre de 2.003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda emplazar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Diciembre de 2.003 el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado AMERICO ALEJANDRO RODEUIGUEZ QUINTERO., mediante escrito que corre inserto a los folios (61 al 64) de la presente causa, da contestación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR.

En fecha 22 de Diciembre de 2003 el tribunal A-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo distribuida la misma en fecha 08 de Enero de 2004.

En fecha 08 de Enero del 2.004, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la ciudadana Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con el carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 09 de Enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Quien apela el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, con el carácter de Defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS, aduciendo la defensa que procede en contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, en el cual acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS y se ordena la apertura del juicio oral y público del referido acusado, conforme al subsiguiente razonamiento.

“...En fecha 26 de Noviembre de de 2003, se efectuó en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar correspondiente al a causa N° 2C-0888-03, de la nomenclatura llevada por ese Despacho , donde aparece como imputado para ese momento, mi defendido , el ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, acto para el cual, esta defensa había esgrimido una serie de alegatos jurídicos útiles y pertinentes en beneficio de mi representado, de conformidad con la Constitución de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como otras defensas y argumentos jurídicos, sobrevenidos al momento mismo de desarrollarse la mencionada audiencia oral, en virtud de los alegatos de la Representación Fiscal que adversaza a esta defensa...”
“El Juzgado Segundo de Control, ante el cual se realizó la aludida audiencia, en dos oportunidades tuvo que diferir la Audiencia Preliminar, en fecha 26-11-03 donde finalmente se realizo. Al momento de desarrollarse el acto, esta defensa esgrimió algunas consideraciones que fueron planteadas en el “Escrito de descargo o de defensa” presentado en su oportunidad legal y en el tiempo hábil por este representante legal. Pero al culminar el acto, observo este representante, que la respetada juzgadora, al momento de decidir acerca de la solicitud de revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 08-10-03, por ese juzgado segundo de control, así como lo referido al a calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público para señalar el Robo de vehículo Automotor, no fundamenta razonablemente su resolución, como esta obligado a hacerlo, más aún sus argumentos de decisión no solo resultan a todas luces insuficientes, sino también insalvablemente infundados, ya que mas que administrar justicia la honorable juzgadora con su decisión lesiona injustamente derechos fundamentales de mi representado y de los cuales paso de seguida a explanar.



CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE ESTA APELACION EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“...PRIMERO: La ciudadana juez, debió fundamentar el motivo por el cual mantenía la decisión de Privación de Libertad en contra de mi defendido, ya que asó lo prevé el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal , y no solo limitarse a plasmar en su decisión que “..Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra”, ya que esto no es un argumento valido para mantenerlo privado de su Libertad, en todo caso debió corroborar en un primer lugar la existencia de los requisitos que se exigen para la procedencia de tal medida, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y no obstante, debe fundamentar dicha solicitud, donde expresara el cumplimiento de los requisitos previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia, no es como la ciudadana juez, hace referencia en la decisión que se recurre, es decir, vulnerando con ello Principios y Garantías Constitucionales, como el Debido Proceso, es por ello que le solicito ciudadanos jueces REVOQUEN la decisión tomada por la ciudadana juez Segundo y en consecuencia le sea otorgada la Libertad Plena a mi defendido o estudie la posibilidad de otorgarle, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 y sig. Del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: A pesar, que la ciudadana juez no motivo la de cisión de mantener vigente la Medida de Privación de Libertad de mi defendido, verificando si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es evidente que para el momento en que mi representado fue objeto de tal privación, el Ministerio Público utilizo como sustento o elemento de convicción el delito de Lesiones Intencionales, pero para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar , solicitada el Sobreseimiento de ese tipo penal, asumido y decretado así, por la juzgadora de la causa, ya que el mismo tribunal reconoce que no existen elementos de convicción que pudieran presumir la existencia de ese delito, es por ello que insiste esta defensa, en que las condiciones que pudieran estar presentes y consideradas pro el tribunal para el momento en que mi defendido fue privado injustamente de su libertad, han variado considerablemente en este momento....a pesar de ello le demostrare que no se encuentran llenos dichas exigencias para mantener a mi defendido Privado de su Libertad, y en consecuencia lo hago de la manera siguiente: A) El Ministerio Público debe imputarle a mi defendido fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; aunque esta defensa planteo en su oportunidad que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, no se corresponden con la conducta desplegada por mi defendido, hay razones suficientes que demuestren que mi representado estuvo en uno de los lugares donde se sucedieron los hechos, y que el señalamiento que realizo la víctima fue indicado por los funcionarios policiales...B) Respecto al requisito exigido por la norma del artículo in comento, no existe ningún acto concreto en la investigación que pudiera hacer pensar que mi representado, estuviese en presencia del “Peligro de fuga o Obstaculización de en la búsqueda de la verdad procesal”. Lo que si se desprende es la injusticia contenida en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, ya que existen abrumadoras muestras y testigos presénciales que pueden dar fe de la conducta asumida por mi defendido...”

DEL FUNDAMENTO DE ESTA APELACION EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, para el momento que esta defensa consigno el escrito de descargos y de defensa...en la parte de preceptos jurídicos aplicables;...B) Lo relacionado al delito de Robo de Vehículo Automotor...NO Puede aplicársele a mi defendido. Lo que si es inminente en el escrito acusatorio es una relación de hechos aislados, que EVENTUALMENTE si estuviesen precisados, claros y con circunstancia deshecho punible bien detallados, estaríamos en presencia del delito de “ROBO FRUSTRADO”, y no el de Robo de vehículo Automotor...” así mismo le indique a la honorable juzgadora en la audiencia preliminar, e manera reiterativa que el delito imputado por el representante del Ministerio Público, no era el de Robo de Vehículo, sino el de Robo de Frustración. Pero al verificar la decisión tomada por el juzgado de control, la ciudadana juez omitió pronunciarse al respecto, creándole de esta manera un gravamen irreparable mi defendido, por cuanto la calificación jurídica que planteo la fiscalía, no corresponde con el tipo penal para imputar el delito por él imputado, obviamente concadenado con los hechos narrados. De esta manera, considera esta defensa solicitar muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, subsane la omisión en la que incurrió el tribunal de la causa, para que de esta manera mi representado pedía hacer uso adecuado a los principios y Garantías Constitucionales que le permitan defenderse de lo que realmente se le acusa...”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR ABOGADO AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, CON EL CARÁCTER DE FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Representante del Ministerio Público a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogad. Silvestre escobar, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en los siguientes términos:
El recurrente basa su apelación en la violación de la norma establecida en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo referente a las que declarar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar, es la misma que dictó la medida Privativa de Libertad, conociendo los motivos y Fundamentos tomados por ella, en la presentación del acusado en la Audiencia de presentación, fundamentos estos de convicción que no han cambiado y que aunados con los demás elementos que devienen de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase primaria o de Investigación refuerzan y aumentan los elementos que llevaron primeramente a tomar la decisión de privar de la libertad al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, por otra parte el Juzgado Segundo en funciones de Control, analiza transcribe los elementos que componen la acusación , aduciendo estos elementos ciertos validos que soportan dilucidan sobre la verdad de los hechos y establece una serie de fundamentos que aunados y concatenados conforman la convicción de la Juzgadora da pie a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, al igual que los elementos probatorios que conforman el mismo. De igual forma el recurrente aduce la supuesta violación del o dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la motivación, esto, queda suficientemente plasmado en la misma audiencia, ya que la Juzgadora al momento de decidir con respecto a la solicitud de las partes y lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”
“De igual forma tendríamos que analizar brevemente lo que establéese el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que se de una medida de Privación de libertad tienen que existir una serie de elementos ciertos y validos para el momento de la detención, como lo son: “Omissis””
Como segundo argumento el recurrente aduce, que en el momento de la audiencia Preliminar la Fiscalia Solicitito en Sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones intencionales, esto se da basado en la potestad que tiene el Ministerio Público, en llevar a cabo el acto conclusivo que ha bien le parezca, basado en la investigación y los resultados de la misma, Hecho este, que se da una vez verificado posteriormente a la investigación no puede imputarle tal delito, ya que los elementos que se mantenían con recto (sic9 a Delito de lesiones, cambiaron siendo u deber del Misterio Público, el de velar por los derechos, la Objetividad y su función dual de acusador y de garante de buena Fe, en el Proceso, por lo cual fue licitado (sic) el sobreseimiento solo con respecto a este delito, ya que se mantiene con respeto al de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual esta suficientemente demostrado .
Como segundo motivo, la defensa arguye, lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual trata de o referente a aquellos que causen un gravamen irreparable”, indicando que le dijo a la Juzgadora que el delito por el cual debería juzgarse era el de ROBO FRUSTRADO, lo cual confunde a la Fiscalía y que establece primeramente, que su defendido no fue uno de los autores del hecho, y después indicia que el delito a imputársele era de robo en grado de frustración, lo cual trae como consecuencia lógica la participación del acusado en el hecho. Y con respecto a lo indiciado por la defensa la Juez, analizo suficientemente las actas de investigación, a solicitud de la defensa y dio como resultado la admisión de la acusación, ya que la misma encontró los elementos que fundamentan y basan el escrito acusatorio no habiendo violentado así, ningún derecho o causado gravamen alguno...”

PETITORIO

De lo anteriormente descrito y basado en esto, es por lo que solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa...”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar mediante decisión de fecha 26 de Noviembre del 2003, realizo el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa, quien con base en el ordinal 1 del artículo 328 opone la excepción contenida en el literal i, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal...la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal observa, una vez analizado dicho escrito de acusación que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que al narrar los hechos, y detallar los diferentes escenarios entre los cuales se desarrollaron los mismos; y al ser analizados en conjunto , estos guardan relación entre si desprendiéndose de ellos, e l modo, tiempo y lugar de la manera en que fue aprehendido el hoy acusado...
SEGUNDO: En lo que respecta a la excepción opuesta en el ordinal 4 literal e, del artículo 28 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se violenta el ordinal 4 del artículo 326 del COPPP; la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto al hacer la exposición el ciudadano Fiscal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, por cuanto de la investigación no surgieron elementos para fundamentar la tipicidad del delito de LESIONES INTENCIONALES, una vez que no consta informe médico forense que demuestre que las mismas ocurrieron, ni la gravedad de las mismas; y la mantienen en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor...encuadrando el mismo a la manera como ocurrieron los hechos, es decir expresa la calificación jurídica de los hechos, y de las agravantes, con expresión precisa del precepto sustantivo apropiado...TERCERO: “ Vista LA solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación al delito de LESIONES INTENBCIONALES...este Tribunal una vez analizadazas actas...de la misma se evidencia, que no surgen suficientes elementos de convicción para imputarle al acusado de autos, e l delito de LESIONES INTENCIONALES...por lo que lo procedente y ajustado a derecho el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...cuarto: VISTA LA Acusación Presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS...se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público...como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ALEX REINER QUINTERO...Quinto: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal Admiten las siguientes...Asi mismo, vista las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal Admite todas las pruebas ofrecidas, por ser útiles y penitentes. SEXTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conoce la presente causa...Séptimo: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO...ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS...Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra .Asimismo, redecreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Del análisis de la decisión dictada este Tribunal Colegiado observa, que la Juez a quo al momento de desarrollar el punto referido a medida de privación judicial preventiva, lo realiza de manera inmotivada, lo cual la convierte en una decisión carente de motivación, que lesiona los derechos constitucionales de las partes, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión dictada, por cuanto ésta solo se limito al momento de mantener la medida privativa de libertad , al imputado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS, a señala “r...Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra ...” siendo que los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, imponen al Juez la obligación de emitir un decreto debidamente fundado, bien al referirse a las sentencias o a los autos y efectivamente como alega la defensa en este aspecto, en el punto primero de su apelación, la ciudadana juez, debió fundamentar el motivo por el cual mantenía la decisión de Privación de Libertad en contra de su defendido y no solo limitarse a plasmar en su decisión que “..Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.”, ya que ello no es argumento valido para mantenerlo privado de su libertad, evidenciándose como se dejo establecido que dicho pronunciamiento no contiene la motivación necesaria y requerida por dichos artículos, motivación esta que se requiere a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Este criterio que sostiene, que la decisión de la audiencia preliminar debe ser motivada, ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, expediente N° 02-2221, en la cual se estableció que, en cuanto a la fundamentación que debe observar en su decisión el juez de control, al mismo pueden serle exigidas condiciones de exhautividad, siempre que no se trate de la audiencia de presentación de imputado.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo establecido:

“...La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: una que la sentencia sea motivada y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


De igual manera en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2003, señalo lo siguiente:

“...el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, no obstante debe señalarse que sí lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso, a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos Constitucionales de las partes.”


En consecuencia al no cumplir con la motivación que le es exigida al Juez de Control en la audiencia preliminar, incurrió en faltas que afectan su decisión como es el vicio de inmotivación, lo que acarrea indefectiblemente, la nulidad del mismo, por ser violatorio del derecho Constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


A su vez el artículo 191 del Citado Código Adjetivo, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este Código”


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar del imputado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS, de fecha 26 de Noviembre de de 2003, y los que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal ,de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, con el carácter de Defensor del ante mencionado acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida. ASI SE DECIDE.

No obstante la nulidad declarada, debe esta Sala señalar que en lo que respecta a la medida privativa de libertad, a la cual se encuentra sujeta el acusado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS, se acuerda mantener la misma toda vez que la nulidad decretada, se encuentra acorde con el principio quo nullum est nullum parit effectum, previsto por el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la nulidad del acto declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, en el caso sub examine, no afecta a los precedentes, siendo que la medida privativa de libertad que le fuera dictada en el acta de presentación no es dependiente de manera causal del acto declarado irrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los siguientes puntos expuestos por la defensa, en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado no entrar analizarlos, dada la nulidad decreta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar del imputado JESUS EDUARDO VEGA CONTRERAS, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2003, y de los actos consecutivos que de el dependan, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, con el carácter de Defensor del acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, Tercero: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento, prescindiendo de los vicios de los cuales adolece la recurrida.
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, los doce (12) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° d

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta-Ponente.


MIRYAN MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 009, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.