REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Enero de 2.004
193º y 144º




Causa N°: 2Aa-2049-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.188.447, de oficio Comerciante, hijo de Manuel Benito Arias y Nedy Yasmín Faria, residenciado en el Barrio Sababa (sic) Sur, Calle 151, avenida 58, casa N° 57 A- 59, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.474, de oficio vendedor, hijo de Alfredo Bustamante Aguas (d) y Luz Marina de Pineda (v), residenciado en el Barrio Sabana Sur, calle 153, avenida 61 y 62 N° 61-16, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.720.723, de oficio Albañil, hijo de Angel Emiro Beltrán y Luz Marina de Pineda (v), residenciado en el Barrio Sabana Sur, avenida 61 y 62, calle 153, casa N° 61-16, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Defensa: LUIS PAZ CAICEDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, con domicilio procesal en la Avenida 11, Calle 74, N° 74-43, Edificio “FUCASA”, planta baja, Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión N° 037-03, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACUERDA otorgarles de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los acusados.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 09 de Enero del 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:




Planteamiento del Recurso de Apelación

Las recurrentes fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apelan bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señalan las recurrentes que en fecha 04 de Noviembre del 2002, fueron presentados ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, los imputados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, WILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, decretándoles el Tribunal la Medida Judicial Privativa de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y una vez concluido el lapso de investigación, fue presentado escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados, celebrándose posteriormente la audiencia preliminar, admitiendo total (sic), el Tribunal la acusación, manteniendo la medida de privación en contra de los acusados.

Igualmente las apelantes continúan indicando, que en fecha 20 de Octubre del año 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio, acordó revocar la Medida de Privación Judicial, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, y fundamentó su decisión alegando que no existe peligro de fuga por parte de los acusados por poseer arraigo en el país y por ser primario en la incursión del hecho punible; es por lo que observan que el Juez se limitó a considerar de manera aislada el primer supuesto del artículo 251 que prevé el peligro de fuga, sin entrar a considerar los otros supuestos que complementan dicha norma. Esto es la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, etc. Por lo que el Tribunal A quo, debió tomar en cuenta las circunstancias del caso particular, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad de diez a veinte años, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad; circunstancias estas que deben ser interpretadas de manera conjunta y en correspondencia con las circunstancias del caso concreto, por cuanto si el imputado tiene hogar, negocios e intereses, reputación en la ciudad, esto puede ser, tal y como dice el autor Eric Pérez Sarmiento, un elemento excluyente en la fuga respecto de un delito menor, pero un elemento facilitador respecto a un delito que pudiera acarrear una pena severa o el temor ante graves daños causados; razón por la cual consideran las suscritas que si los supuestos del artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cubiertos debe ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos imputados.

Así mismo, las recurrentes, alegan que encontrándose la presente causa en la fase de la celebración de juicio oral y público, tal como consta de la notificación por parte de dicho tribunal, a la Representación Fiscal, fijada para el día 28-10-03, la celebración de dicho juicio, de manera sorprendente el Juez Temporal, acordó la medida alegando que los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, WILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, han permanecido por más de diez meses sin haberse podido celebrar la audiencia oral y pública por causa no imputable a ellos y sin poder alcanzar la finalidad del proceso, pero es el caso que dicho lapso ha transcurrido por los diferimientos de los actos del proceso, atribuidos a los acusados y su defensa; aunado que (sic) si bien es cierto que el lapso ha transcurrido sin haberse celebrado la audiencia oral, también es cierto que con ello no se ha transgredido el debido proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal puede mantenerse sin exceder del plazo de dos años. Por lo que a criterio del Ministerio Público, estando ya el juicio fijado debió el juez celebrarlo y analizar tanto los elementos de pruebas promovidas por las partes y tomar una decisión ya sea de absolución o condena y no otorgarle una libertad unos días antes de la apertura del juicio oral y público, mediante el alegado (sic) de no encontrar peligro de fuga de los acusados.

Finalmente, las recurrentes solicitan se ACUERDE DEJAR SIN EFECTO la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 19 al 24 decisión N° 037-03, de fecha, 20 de Octubre de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el A quo visto el escrito de revisión interpuesto por el defensor de los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ; al considerar que: “Si bien es cierto que el hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados, también es cierto que de acuerdo al numeral tercero, el Juez de Control no establece las presunciones por la apreciación de las circunstancias del caso, así como tampoco de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que es conocido por todos, que siempre para privar a un imputado de su libertad debe tomarse en cuenta en forma monolítica lo establecido en este artículo, ya que de no ser así, no se puede privar a una persona de su libertad, si no se encuentran llenos los supuestos del artículo in comento, por eso, a estos efectos el Legislador entrega a los jueces las herramientas para llenar estos vacíos que se presentan, con las denominadas Medidas Cautelares Sustitutivas, porque no debemos olvidar que las medidas cautelares sustitutivas son principales y solamente cuando son insuficientes se debe privar de la libertad al procesado o imputado, es decir, cuando no reúnan los tres supuestos que manda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)

Siendo así, visto lo anterior, este Juzgador considera que no existen suficientes elementos que determinen que existe peligro de fuga así como tampoco peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad por parte de los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ

Que los ciudadanos JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ ya identificados han permanecido detenidos por más de diez (10) meses sin haberse podido celebrar la audiencia oral y pública, por causas no imputables a ellos y sin poder alcanzar la finalidad del proceso (…omissis…)

Este Tribunal, ACUERDA: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SEGUNDO: OTORGA de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, las cuales consisten en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal”.

En este sentido es oportuno, transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Esta norma establece que la revisión de medida constituye el deber que tiene el Juez de realizar el examen de la situación del sujeto que se encuentre privado de su libertad, cuando éste lo solicite y cuando considere que han cambiado los supuestos que soportaron su privación, podrá acordar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia y como ejemplo se cita, decisión N° 1507 de la Sala Constitucional de fecha, 3 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, quien expresa:

“La revisión de la medida, en esos términos, se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que si para ese sujeto determinado han cambiado los supuestos que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar…”

En el caso que nos ocupa, se observa que el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó el examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había decretado el Juez Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha, 04 de Noviembre del 2002, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez concluido el lapso de investigación, el Ministerio Público presenta acusación por el mismo delito en contra de los ciudadanos JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ; observándose que el Juez de Juicio en vez de proceder a revisar la causa para verificar si habían cambiado los supuestos por los cuales el Juez de Control había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede examinar los fundamentos del Juez de Control para el dictado de la medida privativa de libertad y a revocar la decisión del Juez de Control, siendo que no tenía la competencia para ello, por cuanto ambos son tribunales de la misma instancia y el tribunal competente para revocar dichas decisiones le corresponde al tribunal superior, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De tal manera que con la actuación del Tribunal de Juicio, se ha vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, y REVOCAR la decisión N° 037-03, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACUERDA concederles de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los acusados.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia REVOCA la decisión N° 037-03, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACUERDA otorgarles de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los acusados JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ y ANGEL ENRIQUE MARTINEZ, y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los acusados, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados acusados, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, practicar todas las diligencias correspondientes para hacer efectiva la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez ponente Juez de Apelación




ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario