REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Enero 2.004
193º y 144º

DECISION N° 027-04 CAUSA N°.2Aa-2040-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR ADAN MEDINA en su carácter de defensor del imputado HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2003, en la cual el Juzgado de Control hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado ABDIAS JOSÉ SAEZ RIOS, en contra de los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guasdualito del Estado Apure, fecha de nacimiento 19-07-64, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Alejandro Rico y Aura González, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.049.835, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa 5-10, La Victoria, Estado Apure, y ROBINSON PEREZ SERRANO, venezolano, natural de Guasdualito del Estado Apure, fecha de nacimiento 18-07-79, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de José María Pérez y de Sol Betilde Serrano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.041.890, y residenciado en san Cristóbal, Barrio El Cucharo, calle y casa S/N, como a 100 metros de la alcabala El Cucharo, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, excepto los establecidos en el numeral 2, relacionado con las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios militares a los testigos presenciales de los hechos, toda vez que en el juicio oral deberán ser oídos los testimonios de los mismos, y además por que esas entrevistas no fueron recabadas como prueba anticipada. Respecto a la de los numerales 10 y 12 ya que, de las actas que conforman la causa, no se advierten resultados de la inspección ocular a que hace referencia el Ministerio Público, así tampoco el certificado allí señalado; igualmente no es admitido la del numeral 11, relacionada con el acta de derechos de los imputados, por cuanto no se trata de un medio de prueba que sirva para esclarecer los hechos a probar por el representante Fiscal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley contenidas en los artículos 14 y 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del imputado ROBINSON PÉREZ SERRANO, (sic) mediante el auto de apertura al juicio oral y público y se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado HECTOR ADAN MEDINA, (INPRE N°.23761) actuando como defensor privado del ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ interpone su recurso al considerar que en el acto de la audiencia preliminar, se violentó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el honorable juez; al momento de decidir no debió abstenerse de solicitarle la opinión fiscal en relación a la petición de sobreseimiento tal como lo solicitó esta defensa, ya que surgieron nuevos elementos en la audiencia preliminar, como la admisión de hechos, por parte de su otro defendido ROBINSON PEREZ SERRANO, y la inocencia de HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, violentando igualmente lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
La defensa considera que le fue violentado un derecho fundamental porque el representante del Ministerio Público, debió, emitir su opinión, la cual pudo concluir el proceso y restablecerle el estado de libertad de su defendido HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, quien desde el día 19-09-2003, se encuentra privado de su libertad en forma injusta, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa por “simplemente conducir inocentemente un vehículo”.
Como segundo punto considera el apelante que quedan demostradas dichas violaciones, en virtud de que existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la obligación de decidir que tienen los jueces, entre las cuales menciona la N° 871 de fecha 23-04-2003, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En el aparte tercero del escrito alega el recurrente que el honorable juez de control en la audiencia preliminar no se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por la defensa cuando solicitó la reserva de derecho de preguntas y repreguntas a los testigos que pudiese presentar la Fiscalía del Ministerio Público, cercenándole al ciudadano HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ, el derecho a la defensa, la cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, violentando con esto el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal primero, así como el artículo 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tal omisión su defendido quedaría sin el derecho a defenderse en la audiencia oral y pública.
Alega el recurrente que igualmente se le violentaron los derechos y normas constitucionales a su defendido HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, ya que el juez de control suspendió el acto para tomar su decisión y de haber decidido de forma inmediata, oral y expedita ante las partes, se hubiese debatido la opinión fiscal, la cual debió haber sido favorable para su defendido, ya que el representante del Ministerio Público también es parte de buena fe y entre sus atribuciones está la contenida en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que explana que corresponde a éste solicitar el sobreseimiento de la causa.
En el aparte referido al petitorio solicita la defensa, declare con lugar el recurso de apelación y le conceda a su defendido el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario antes de decidir acuerde audiencia oral, donde se convoque al representante del Ministerio Público Décimo Sexto del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para que emita su opinión en relación a lo solicitado, igualmente, solicita de ser declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento le acuerde a HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ya que no se encuentra demostrado en actas el peligro de fuga y de obstaculización, ya que su defendido ha expresado claramente su arraigo en el país, demuestra sus antecedentes penales y manifiesta su inocencia y deseo de esclarecer el proceso.
DE LA DECISION DE LA SALA
Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados, considera en primer lugar que el Abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, defensor privado del ciudadano HERIBERTO JOSÉ GONZÁLEZ RICO, señala que en la realización de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Noviembre de 2003, se violentó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez al momento de decidir no debió abstenerse de solicitar la opinión fiscal, con relación a la petición de sobreseimiento hecha por la defensa, ya que surgieron nuevos elementos en la audiencia preliminar.
Al respeto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone lo siguiente:

“Después de la Reforma de 14 de noviembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal superó aquella redacción confusa del antiguo artículo 325 de la redacción original, de la que algunos jueces derivaron la idea de que sólo el Ministerio Público podía solicitar el sobreseimiento y dejó claramente establecido que el sobreseimiento puede alcanzarse por tres vías distintas pero convergentes en las misma norma legal (art.318):
1.- Como acto conclusivo de la fase preparatoria, cuando así lo solicita el fiscal ante el juez de control, al amparo del artículo 320, cuando considere que concurre cualquiera de las circunstancias del artículo 318;
2.-Cuando como resultado de un alegato de la defensa, el juez de control o el tribunal de juicio constaten la existencia de cualquiera de las circunstancias a que se refieren los artículos 28, numerales 4 y 5, y en relación con el artículo 33, numeral 4 y el artículo 318 numerales 1 y 3.
3.- Cuando el juez de control o el tribunal de juicio de oficio, comprueben la existencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.”

Al hacer un estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa, que el Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fecha 20 de Octubre de 2003, no obstante pudo perfectamente cambiar de opinión, retractarse y solicitar el sobreseimiento, sin embargo, ello no ocurrió en el caso de autos; adicionalmente, una de las facultades que puede ejercer el juez de control en la audiencia preliminar, es la de acordar el sobreseimiento, pero esta posibilidad no fue considerada, en virtud de que las causales de sobreseimiento alegadas por el apelante sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral, se evidencia entonces que tanto el fiscal como el juez de control están convencidos que no existen motivos que lo justifiquen.

En relación a lo afirmado por el recurrente relativo a la falta de pronunciamiento por parte del juez de control en la audiencia preliminar, sobre la reserva del derecho de preguntas y repreguntas a los testigos que pudiese presentar la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Alzada, que no le es dado al juez de control, hacer análisis de fondo sobre las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el debate oral y público, correspondiéndole al juez de juicio, después de haber presenciado las pruebas con el cumplimiento de los principios del juicio oral y público, como son la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad; analizar y valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que le hayan sido presentados para llegar a la conclusión final, por esta razón el juez de control no se pronunció sobre la solicitud hecha por la defensa, por cuanto el juez de control sólo le corresponde analizar el hecho de que las pruebas sean legales, pertinentes y necesarias.

Con relación al cuarto punto de la apelación considera el recurrente que al ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, se le violentaron los derechos y normas constitucionales, por cuanto el Juez Primero de Control suspendió el acto para tomar su decisión y de haber decidido de forma inmediata, oral y expedita ante las partes, se hubiese debatido la opinión fiscal, opinión ésta que debió haber sido favorable a su defendido.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al artículo 177 relativo a los plazos para decidir, expone:

“La celeridad procesal es una de las más altas metas en el COPP y de ahí que este artículo imponga la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, pues de nada serviría la adopción de un modelo de juzgamiento de oralidad plena si los jueces se reservaran lapsos prolongados para decidir. La celeridad de la decisión en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez.”

En el presente caso, la Sala observa que de las actas se evidencia que el Juzgado de Control, después de escuchar a las partes, el juez resolvió en presencia de éstas, por lo que se considera que se cumplió con la norma que indica que el juez debe decidir en la audiencia oral, el hecho de que el juez de control haya suspendido el acto para las dos de la tarde, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, no significa que se hayan violado derechos constitucionales y procesales, por cuanto, en efecto se obtuvo una decisión inmediata.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre de 2001, expresa:

“Asimismo, se observa que la convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa del demandante, pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina - a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, de modo que la celebración de dicha audiencia no causó perjuicio alguno al imputado de la causa principal.”

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento, hecha por la defensa, de un análisis minucioso realizado a la recurrida, se observa en la dispositiva que el A-quo en primer lugar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal en fecha 20 de Octubre de 2003, en contra de los imputados ROBINSON PÉREZ SERRANO y HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, salvo los establecidos en los numerales 2, 10, 11 y 12, y en tercer lugar declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado a favor HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ; porque si bien es cierto que el ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO admitió los hechos y de manera voluntaria asume la absoluta responsabilidad de los hechos que se investigan y releva al otro co-imputado de los mismos, por lo cual en apariencia pudiera considerarse como inoficioso realizar el debate oral y público respecto del imputado HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, no es menos cierto que el instituto de admisión de los hechos resulta ser un procedimiento optativo y personalísimo de cada uno de los imputados, y siendo que, sólo uno de los dos co-imputados admitió los hechos sólo sobre él debe recaer el beneficio de la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero queda vigente con plena eficacia y efectividad la acusación ya admitida, así como los medios de prueba ofertados y admitidos para ser debatidos en el un juicio oral y público, por el cual ha optado el otro imputado al no haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, y por tanto escapa de la competencia funcional del juez de control el entrar a analizar y valorar la declaración rendida por el imputado ROBINSON PEREZ SERRANO, al admitir los hechos, sin poder tomar en cuenta las pruebas de testigo y de expertos ofertadas y admitidas que aún no han sido evacuadas, pues sólo podrían serlo ante el juzgado de juicio competente para ello, a fin de que escuchadas y verificadas todas y cada una de las pruebas ofertadas por la representación Fiscal, analizándolas una a una y todas en su conjunto, puede el juez de juicio llegar a una conclusión y dictar una sentencia ya condenatoria o absolutoria, según la apreciación de los hechos que queden acreditados y probados durante el debate oral y público.

Sostiene el recurrente, que en vista de la declaración del otro imputado en el acto de la audiencia preliminar, se demuestra la inocencia de su defendido, por cuanto ROBINSON PÉREZ SERRANO exime y exceptúa de toda responsabilidad penal a HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ, en cuanto al delito que le está imputando el Ministerio Público, razón que no asiste al apelante, ya que de la simple lectura de las actas se desprenden señalamientos contundentes respecto de los citados ciudadanos, por lo que mal podría presumir esta Sala que tal omisión sería exculpatoria y a favor del accionante, máxime si de las actas se acreditan elementos de convicción suficientes en contra del imputado HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral a los fines de probar o no su participación en los hechos que se le imputan.

Solicita la defensa que de ser necesario antes de decidir acuerde audiencia oral, donde se convoque al representante del Ministerio Público Décimo Sexto del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Al respecto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, en virtud del principio de celeridad procesal. Dicho trámite aparece fijado como obligación para el juez de instancia cuando exista una solicitud de sobreseimiento y no constituye trámite que debe cumplirse dentro de la Corte de Apelaciones y por cuanto en el presente caso se considera que no se ha vulnerado el derecho de los imputados de acceder a los órganos de justicia, no ve esta Sala la necesidad de fijar la audiencia oral prevista en la referida norma jurídica y solicitada por el recurrente, por cuanto resultaría innecesaria e inoficiosa, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde se ordena el enjuiciamiento del ciudadano HERIBERTO JOSÉ RICO GONZÁLEZ.

Finalmente, con respecto a la solicitud del apelante de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, observan estos juzgadores, que el juez A-quo consideró procedente la aplicación de la medida privativa de libertad del imputado, conforme lo disponen las normas autorizantes establecidas por el legislador, y en virtud de considerar que si existen suficientes elementos de convicción en autos, y es de esa manera que el juez de control puede decretar privación preventiva cuando se den los requisitos estipulados en la ley, los cuales deben cumplirse correctamente para que dicha decisión de privación preventiva de libertad se considere ajustada a derecho.

Considera igualmente esta Sala, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la decisión de la recurrida de mantener la medida de privación de libertad del ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZÁLEZ, no han sido modificadas, por lo que, aunado al cumplimiento de los requisitos acumulativos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada.

En consecuencia y de conformidad con los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada procedente declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2003.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Doctor HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de Defensor del imputado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia a los fines legales consiguientes.





LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JESUS RINCON RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.027-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


EL Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2Aa-2040-03. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.