REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 14 de enero de 2004
193° y 144°


DECISIÓN N° 004-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.001.753, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.611, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.040, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca FRAB. Extranjera LUFKIN; tipo batea; modelo THT-60SLST; color rojo; clase remolque; Placa N° 066XGD, serial del motor No porta; serial de carrocería TFV1042EP43727, basándose dicho Tribunal en el hecho de que el serial de carrocería se encuentra suplantado; apelación que interpusiera la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (sic), numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 ibidem, y en tal sentido observa:

I.- De actas se evidencia que la ciudadana DELIA DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.611, en su carácter de Apoderada Judicial, acreditado en actas tal y como se evidencia al folio tres (3) de la presente causa, donde riela inserto Mandato extendido a la misma por el ciudadano JESUS SEGUNDO ATENCIO PETIT, quien es el interesado directo en la presente causa, y el cual quedara anotado bajo el N° 5, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 06-10-2003, se encuentra facultada legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso Ordinario de Apelación, que a tenor, ha sido interpuesto por ella, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 Ejusdem.

II.- Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada por la accionante, es recurrible por estar inmersa en la causal de apelación prevista en el artículo 447, numeral 5 ejusdem, aun cuando se evidencia que la accionante en su escrito señala a tales fines el artículo 439, numeral 5 del precitado Código Adjetivo Penal, lo cual esta Sala considera es un simple error material por parte de la accionante en cuanto a la norma se refiere, ya que la causal de apelación por ella alegada pasó del artículo 439 al 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reformado parcialmente en fecha 14-11-2001.
III.- Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprenden que la apelante, accionó contra el referido auto, al undécimo (11°) día siguiente de haber sido notificada del auto recurrido, tal como se desprende del contenido de los folios 84, 88 y 92 de la presente causa, así como del folio 109 en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que en primer lugar, el auto recurrido fue dictado en fecha 21-11-2003 y en la misma fecha la accionante quedó notificada, siendo agregada al expediente la boleta de notificación ese mismo día; en la cual acredita que la notificación de la recurrente se produjo en la misma fecha tal y como consta en el folio 88 de la presente causa; mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Cuarto de Control; es decir, es decir, once días después de haber sido legalmente notificada y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
No obstante hay que considerar que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados, tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello.
De igual modo, cuando la parte que se considere afectada con una decisión, la ataque por los medios recursivos que le confiera la Ley, fuera del lapso establecido para su interposición, resultará imputable a la parte que por ser negligente en la interposición del mismo resulte extemporáneo por tardío, ya que es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procésales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al undécimo día después de haber sido notificada la solicitante, hoy accionante, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…” . Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva se deja constancia que de oficio la Sala revisó las actas que conforman la presente causa y no se observó ninguna violación de garantía o derechos constitucionales todo de conformidad con los artículos 2 y 257 de nuestra carta magna y 13 del código orgánico procesal penal. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.001.753, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.611, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.040, en contra de la decisión dictada en fecha 21-11-2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca FRAB. Extranjera LUFKIN; tipo batea; modelo THT-60SLST; color rojo; clase remolque; Placa N° 066XGD, serial del motor No porta; serial de carrocería TFV1042EP43727, basándose dicho Tribunal en el hecho de que el serial de carrocería se encuentra suplantado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 004-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ

Causa 3Aa 2139-04
DCL/rómulo.-












La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2139-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS