REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 27 de enero de 2004
193° y 144°

DECISIÓN N° 017-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE SEGOVIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesión u Oficio herrero y carpintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.937.526, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de Imputado en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MONTERO MANZANO y GUSTAVO BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 ibidem, y en tal sentido observa:

I.- De actas se evidencia que el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE SEGOVIA SOLANO, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, que a tenor, ha sido interpuesto por el, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada por el accionante, es recurrible por estar inmersa en las causales de apelación previstas en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable”, cumpliendo igualmente con este requisito.
III.- Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el apelante, accionó contra el referido auto, al séptimo (07°) día siguiente de haber sido proferido y darse por notificado del auto recurrido, tal como se desprende del contenido del folio 25 de la presente causa, así como del folio 36 en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que el auto recurrido fue dictado en fecha 11-12-2003 dándose la accionante por notificada en la misma fecha, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, a las 6:20 horas de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo; es decir, siete días después de haber sido legalmente notificado y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
No obstante hay que considerar que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados, tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello.
De igual modo, cuando la parte que se considere afectada con una decisión, la ataque por los medios recursivos que le confiera la Ley, fuera del lapso establecido para su interposición, resultará imputable a la parte que por ser negligente en la interposición del mismo resulte extemporáneo por tardío, ya que es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procésales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in comento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día después de haber sido proferido y darse por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE SEGOVIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Profesión u Oficio herrero y carpintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.937.526, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de Imputado en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE MONTERO MANZANO y GUSTAVO BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 017-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ



Causa 3Aa 2159-04
DCL/livia.-