REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.329



PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-5.498.383 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.882.788 y V-5.727.424 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.523 y 49.920 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ER PINCIO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-02-74, bajo el No. 36, tomo 5-A, cuya modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-07-97, bajo el No. 12, Tomo 5-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA, JESUS ALBERTO VIRLA, MARY COLINA DE HERNANDEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RICHARD PRIETO V. y HOWARD QUINTERO V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.892, 14.726, 34.561, 89.798, 103.093 y 64.706 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas de la presente causa interpuéstale a la Sociedad Mercantil ER PINCIO, C.A. por el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN en el expediente signado con el No. 7.329, el Tribunal observa:

En su demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN expresó que:

a) Trabajó en el empresa desde el 07-10-1991 hasta el 11-04-2003, fecha en que supuestamente fué despedido sin justa causa, mediante comunicación de esa misma fecha, por la ciudadana CARMEN DI MARCO, Presidenta de la demandada ER PINCIO, C.A.
b) Su cargo era de Gerente General.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 792.000,00 mensuales y su último salario integral era de Bs. 1.669.777,77, es decir, Bs. 55.659,26 diarios.
d) Que su relación duró once (11) años, seis (6) meses y que estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero, por tratarse la demandada de una empresa Contratista Petrolera.
e) El domicilio de la patronal es la Avenida 42, entre Calles V y W, Sector Turiacas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
f) Que la demandada la adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 126.419.124,23 de los cuales deben deducirse la cantidad de Bs. 14.820.753,96 que declara haberlos recibido como pago parcial o adelanto a su liquidación, por lo que demanda el pago de Bs. 111.598.370,27 como diferencia.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 31 de Octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Viernes 07-11-2003 a las 3:00 PM, prolongación que se efectuó el 10-11-2003, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición de la causa, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que prestó los servicios desde el 07-10-1991 hasta el 31-12-2002.
2) Que su último cargo fue de Gerente General.
3) Que su último salario básico fue de Bs. 792.000,00 mensuales y su salario integral fue de Bs. 825.000,00 mensuales, es decir, Bs. 27.500,00 diarios.

Hechos que niega la demandada:

1) Que el demandante fuera despedido sin justa causa el 11-04-2003 y alega que el demandante abandonó el ejercicio de sus funciones, al sumarse al Paro General ocurrido en Diciembre de 2002.
2) Que el actor haya trabajado en forma continua desde el 07-10-1991 desempeñándose como Gerente General hasta el 11-04-2003 y alega que lo cierto fue que hubo dos (2) relaciones, la primera que finalizó el 15-07-1998 y la segunda se inició con su reingreso el 01-01-1999 hasta el 31-12-2002 y que su salario básico último fue de Bs. 792.000,00 mensuales y su salario integral mensual último de Bs. 825.000,00, es decir Bs. 27.500,00 diarios.
3) Que el actor le haya reclamado amistosamente el pago de sus prestaciones y que se hubieran negado a pagárselas.
4) Que la demandada hubiera convenido con el actor la aplicación del régimen contractual petrolero como contraprestación por el pago de sus funciones como Gerente General.
5) Niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos prestacionales demandados con aplicación del régimen contractual petrolero, alegando que la relación de trabajo que existió entre ambos estuviera amparada por tal régimen contractual después de que fuera el demandante nombrado Gerente General.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1) Si la relación de trabajo reconocida fue interrumpida el 15-07-1998 y reiniciada el 01-01-1999, para terminar el 31-12-2002; o si fue una relación de trabajo que se inició el 07-10-1991 hasta el 11-04-2003 como lo alega el demandante.
2) Si el régimen aplicable a todo o parte de la relación de trabajo, es el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley Orgánica del Trabajo o ambos en dos etapas.
3) Si el sueldo percibido es el indicado por el demandante en su libelo o el señalado por la demandada en su contestación.
4) Si la relación de trabajo terminó por despido, si éste fue injustificado o no y si le corresponde indemnización alguna al demandante.
5) Si efectivamente le corresponde o no y en que medida las Prestaciones Sociales demandadas.

Así las cosas, corresponde a la demandada, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, probar los hechos nuevos traídos por ella a los autos y desvirtuar las pretensiones del actor, toda vez que quedó reconocido la existencia del Contrato de Trabajo.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la Audiencia de Juicio se demostró que:
1. La relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada fue una sola y no dos (2) como lo señala la demandada, por cuanto a este Juzgador no le cabe duda que, si bien es cierto, que de conformidad con lo expresado por los testigos evacuados, la empresa bajó sus operaciones al mínimo durante el lapso comprendido entre el 15-06-1998 y el 31-12-1998; no es menos cierto y así se evidencia de las documentales traídas a los autos, que si tuvo operatividad y en consecuencia la administración de la empresa continuó su giro, y siendo que el demandante ejercía funciones de administrador, como se evidencia de las documentales evacuadas y valoradas en la Audiencia; y no habiendo evidencias en las pruebas que hubiera otra persona ejerciendo el mismo cargo, se concluye, que no hubo interrupción para el mismo durante el lapso de que se trata y ASI SE DECLARA.
2. Con respecto a si la relación de trabajo finalizó el 31-12-2002 como alega la demandada o el 11-04-2003 como indica el demandante en su libelo de demanda, el Tribunal observa que dentro de las pruebas promovidas riela al folio 114 original de la carta de despido que le entregara la patronal por intermedio de su Presidenta CARMEN DI MARCO al demandante con fecha 11-04-2003 cuyo texto es el siguiente: “…la presente es con la finalidad de informarle que la Junta Directiva de la empresa que presido ha decidido prescindir de sus servicios como Gerente General. Esto por razones de orden económico y se hará efectivo a partir de la presente fecha…”. Esta documental fue impugnada y tachada por la demandada en la Audiencia Oral y Pública, aperturándose el procedimiento de la tacha al tenor del Artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la continuación de la audiencia para evacuar las probanzas de la tacha y emitir los fallos correspondientes al quinto (5to.) día hábil siguiente. En la oportunidad procesal correspondiente a la prolongación de la audiencia y mediante las pruebas de cotejo y grafoquímica, los expertos previamente nombrados y juramentados presentaron sus informes periciales, habiendo expuesto a viva voz las resultas de las pruebas efectuadas al instrumento tachado; y habiendo resultado auténtico el mismo en el debate de la Audiencia, queda comprobado así sin lugar a dudas que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 11-04-2003 y así mismo evidenciado que el despido fue sin causa justa de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
3. Con respecto de la fecha en que el demandante comenzó a ejercer funciones de Gerente General, el Tribunal observa que la representación de la demandada reconoció en la Audiencia oral y pública que en el Acta de Asamblea de Accionistas de la patronal de fecha de 01-04-1995, fue nombrado el demandante para ejercer el cargo de Gerente General; pero igualmente observa este Juzgador que de los recibos de pago existentes en los autos, evacuados y valorados en la Audiencia, se evidencia que el demandante ejerció el cargo de Administrador hasta el año 1998, y es a partir de Enero de 1999, que comienza a ejercer formalmente el cargo de Gerente General, por lo que para quien Sentencia es evidente que: a) El demandante ejerció el cargo de administrador de la demandada desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 31-12-1998. b) Que durante el tiempo que ejerció el cargo de administrador su patrono le pagó su sueldo y la liquidación de sus Prestaciones Sociales hasta esa fecha, reconocida por ambas partes, bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. c) Que a partir del 01-01-1999 el demandante comenzó a ejercer funciones de Gerente General con un sueldo mayor al duplo del que devengó anteriormente y que en consecuencia, de conformidad con las cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, queda fatalmente excluido de ese régimen laboral desde esa fecha hasta la terminación de su relación de trabajo, siéndole consecuencialmente aplicable el régimen laboral ordinario de la Ley Orgánica de Trabajo desde el 01-01-99 hasta el 11-04-2003. ASI SE DECIDE.
4. Con relación a que si el sueldo indicado en el libelo de la demanda es el que debe aplicársele para la liquidación de las prestaciones sociales demandadas o por el contrario es el señalado en la contestación de la demanda, este Juzgador observa que de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en la Audiencia de Juicio, y por las consideraciones anteriormente señaladas en los numerales inmediatamente precedentes; durante el lapso del 07-10-1991 hasta el 31-12-1998 se utilizarán los sueldos correspondientes percibidos por el trabajador de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero de la siguiente manera: Para el cálculo de las antigüedades que le corresponden, por el último salario integral devengando en el año 1998, es decir, la cantidad de Bs. 580.427,70 y para el cálculo de los restantes beneficios, por el salario normal de cada año y siendo el básico así: a) Del año 1991 al año 1994 la cantidad de Bs. 30.000,00; b) Año 1995, la cantidad de Bs. 70.000,00; c) Año 1996 la cantidad de Bs. 155.250,00; c) Año 1997, la cantidad de Bs. 217.425,00; d) Año 1998, la cantidad de Bs. 367.425,00 y la cantidad de Bs. 580.427,70 como salario integral. Para el lapso comprendido lapso comprendido entre el 01-01-1999 hasta el 11-04-2003 con el sueldo que le corresponda de acuerdo con el básico reconocido por las partes y la integración legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado por el trabajador al final de cada mes, tomando como referencia los salarios evidenciados en los recibos de pago que aparecen en los autos, es decir la cantidad de Bs. 792.000,00 mensuales más la alícuota por Bono Vacacional y Beneficios de Utilidades, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria al fallo que se ordenará en la dispositiva. Así mismo y para el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia del despido que resultara injustificado, y cuyo derecho no pierde el demandante a pesar de haber resultado ser empleado de dirección a partir del 01-01-1999, por cuanto al haber alcanzado este rango solo pierde la estabilidad, pudiendo el patrono prescindir de sus servicios en cualquier momento sin derecho a reenganche; pero si tal prescindencia fuera sin causa justa, el empleado tiene derecho a su indemnización, todo de conformidad con los Artículos 42, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que para tal cálculo se tomará como base el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 864.600,00. ASI SE DECIDE.
5. Del total dinerario que resulte de la experticia complementaria que se ordenará, debe deducirse la cantidad de Bs. 14.820.753,96, reconocido como recibido por el demandante por concepto de anticipo a sus prestaciones sociales y el saldo que resulte, si lo hubiera será lo que corresponda en derecho al demandante por concepto de diferencia en sus Prestaciones Sociales demandadas más los intereses pedidos y la corrección monetaria desde el 11-04-2003 hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, cuyos cálculos serán solicitados mediante oficio al Banco Central de Venezuela en su oportunidad. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha documental interpuesta por la demandada y se le condena en las Costas respectivas por haber resultado totalmente vencida la proponente de la incidencia, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.498.383, en contra de la Sociedad Mercantil ER PINCIO, C.A. suficientemente identificada y representada en los autos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en los numerales 4 y 5 de la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien una vez juramentado deberá, mediante diligencia y en el término de tres (3) días, informar al Tribunal el monto de sus emolumentos, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral segundo de esta Dispositiva, desde el 25-06-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOCE (12) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
ABP/DA/jl.
EXP. No. 7.329