REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.164



PARTE ACTORA: DIOMAR E. DIAZ, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número: V-4.996.919 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.116.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880.



PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CARLOS IZQUIERO y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195, 95.948 y 99.838 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano DIOMAR DIAZ en el expediente signado con el No. 4.164, el Tribunal observa:

En su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano DIOMAR DIAZ expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 12-05-1981 hasta el 17-06-2000, fecha en que se retiró voluntariamente.
b) Estuvo al servicio del Departamento de Transporte Lacustre Lanchas del personal de Tía Juana.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 302.700,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 10.090,00 diarios; su salario normal era de Bs. 1.051.856,70 mensuales, es decir Bs. 35.061,89 diarios.
d) Que su relación duró diecinueve (19) años, un (1) mes y seis (6) días y que estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero.
e) Que a su liquidación se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero suscrito en Octubre de 2002, por lo que su salario integral último es de Bs. 71.287,30 diarios.
f) Que en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que entró en vigencia el 21 de Octubre de 2002, se le debe hacer el recálculo prestacional con el aumento de Bs. 5.000,00 diarios que este dispuso a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
g) El domicilio de la patronal en su sede central es la Ciudad de Caracas, y su sede local en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
h) Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 67.709.091,39, pero que la empresa le pagó con cargo a esas prestaciones Bs. 34.680.666,25 por lo que le queda debiendo como diferencia de sus Prestaciones Sociales demandadas la cantidad de Bs. 19.791.408,60.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 10 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 27-11-2003 a las 11:00 AM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que si existió una relación laboral pero que la misma terminó por el retiro voluntario del trabajador en fecha 17-06-2000.

Hechos que niega la demandada:

1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la prescripción de la acción.
2) Que el demandante tuviera derecho a que se le aplicara la Cláusula Cinco contenida en la Convención Colectiva Petrolera que entró el vigencia el 21-10-2000, por cuanto para la fecha ya había finalizado la relación de trabajo que existió con el demandante.
3) Como consecuencia de los dos puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de declararse sin lugar la prescripción opuesta, verificar si le es aplicable o no a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada y que terminara con motivo del retiro voluntario del trabajador, la cláusula 5º del Contrato Colectivo Petrolero vigente desde el 21-10-2000.
3. Si le corresponde en derecho o no la diferencia de Prestaciones por los conceptos demandados.

Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta relativo a la Prescripción de la Acción; y en consecuencia, de las pruebas documentales existentes en los autos y debatidas en la audiencia, observa el Tribunal que:
1) El demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo el día 17-06-2000 y que la demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 05-06-2002;
2) Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
3) Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
4) Que de las pruebas promovidas y admitidas para evacuar en esta Audiencia no se observa ninguna documental que enerve la defensa opuesta, ni los testigos promovidos fueron evacuados, aunque en criterio de este Juzgador, la prueba testifical no es la más idónea para demostrar la interrupción de la Prescripción de las Acciones, a la luz de las normas que la rigen. Entiende quien Juzga que también existen causas ajenas a las partes que les impide el acceso a la Administración de Justicia como por ejemplo las huelgas del personal tribunalicio, las catástrofes públicas, etc., que por virtud de no serle imputable a las partes tampoco puede imputársele a ninguna de ellas cualquier efecto que se derive de tal hecho, como sería el caso de que durante el lapso de una huelga ocurra la Prescripción de una Acción. Es hecho notorio conocido por todos que entre el 18-10-1999 al 06-06-2000 vivió el país los efectos de una huelga de trabajadores tribunalicios, por lo que mal puede este Juzgador computar tal lapso para la prescripción alegada y ASI SE DECLARA.

Ahora bien de la revisión de las actas y del debate oral de las partes en esta Audiencia ha quedado evidenciado que el demandante se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo el día 17-06-2000, es decir, once (11) días después de terminada la huelga tribunalicia, por lo que no le es aplicable tal defensa y fatalmente operó la prescripción de la Acción en su contra y ASI SE DECLARA.

En virtud de que esta defensa de fondo al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículo 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber prosperado la defensa de fondo opuesta a la demanda, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción que le opusiere la demandada al demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIOMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.996.917 en contra de Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. antes LAGOVEN, S.A.

TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en el Juicio de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.




LA SECRETARIA


ABP/DA/jl.
EXP. No. 4.164