REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Febrero de 2005
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1540-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32 °: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Viernes once (11) de febrero de Dos Mil Cinco, siendo las Tres y Diez horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación del Estado Venezolano, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 10-02-05 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje por la Parroquia Manuel Dagnino exactamente por la Urbanización Lago Azul, cuando a la altura de la calle # 107 con la avenida N° 44 A, observaron a dos (02) ciudadanos caminar en dirección hacia la calle antes mencionada y en sentido Sur-Norte, uno de ellos de características: Tez Morena, contextura Gruesa, Estatura Mediana, cabello corto de color Castaño Oscuro y Bigotes escasos, de vestimenta: pantalón de Jean color Azul, suéter Mangas largas color gris plomo, zapatos deportivos de color Beige e igualmente teniendo puesta en su cabeza, una Gorra tipo Visera de color negro, el segundo ciudadano el cual se encontraba a una distancia corta de uno dos (02) metros aproximadamente, teniendo como características: Tez Morena, contextura Delgada, Estatura Mediana, cabello corto de color Castaño Oscuro y Bigotes escasos, de vestimenta: pantalón deportivo tipo mono, de color Negro, franela mangas cortas color azul, con calzado deportivos tipo gomas, de color Blanco; los dos (02) ciudadanos en cuestión fueron restringidos y el primero de ellos ya descrito anteriormente adopto una conducta nerviosa sudorosa e intranquila motivo por el cual, les pidieron a los dos (02) ciudadanos que mostraran de manera voluntaria el contenido de sus vestimentas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron observar en la vestimenta del primer ciudadano restringido, exactamente en la parte delantera derecha de su cintura y área interna de su pantalón un (01) Arma de Fuego, de fabricación casera, tipo Escopeta, cañón Corto, color plateada, de un calibre aproximado de 36mm, presentado algunas partículas de oxidación alrededor del cañón, con cacha de madera y sin presentar algún serial identificador, seguidamente le pidió al ciudadano que mostrara algún documento respecto a la misma y dicho ciudadano manifestó no tenerlo, seguidamente mostró otro documento identificatorio tipo comprobante, con serial número 243418, correspondiente a un ciudadano adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procediendo a notificarle el motivo de su aprehensión; al segundo ciudadano de nombre Luis Segundo Bravo Bueno, no se le encontró ningún arma u objeto relacionado con algún hecho punible, y debido a la cercanía del ciudadano antes mencionado, el funcionario decidió trasladarlo hasta el Comando Policial; quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, quien expuso: “Por cuanto el supuesto hecho punible por el cual está siendo presentado hoy mi defendido se encuentra excluido de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea acordada específicamente la medida del 582 en su literal “c”, y por cuanto en este acto se encuentra su representante legal, solicito que el mismo le sea entregado, así como en este acto solicito copia simple de la presente acta de presentación, en base al principio de la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial EDGAR PÉREZ, placa 0293, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días ONCE (11) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 418-05 y 419-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 078-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICO,

ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA N° 1C-1540-05
MPdeL/gaby