Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12-02-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1.606-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ordinario.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que el día 10 de Febrero de 2004, siendo las 3:35 de la tarde, se encontraba de servicio en un punto de control móvil instalado en el Sector denominado Los Dulces de la vía que conduce de Maracaibo a Palito Blanco cumpliendo funciones de servicio, se diviso un autobús de la línea la concepción, se le indico que se orillara a la derecha de la carretera y se procedió a solicitar la documentación personal de los pasajeros, al percatarse de la documentación del ciudadano que se identifico con un comprobante original para extranjero a nombre de JASSINE BILAL SLEIMAN signada con el número e-81.756.526, y este manifestó que era su comprobante de identidad pero al ser comparada en cuantos a sus puntos característicos y huellas dactilares resulto ser un comprobante de origen falso

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto el comprobante pudo resultar falso no es menos cierto que las máximas de experiencia nos indican que existen personas inescrupulosas que se dedican a expedir este tipo de certificados falsos y atendiendo a los tramites de imposible cumplimiento impuesto por el órgano administrativo correspondiente las personas optan por pagar para obtener su identidad., ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA





DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JASSINE BILAL SLEIMAN, titular de la cedula de identidad N° sin documentación personal, fecha de nacimiento 05-06-69, de 34 años de edad, soltero, Árabe-Libanés, de oficio comerciante, hijo de Isaac Sleiman y Sakina Sibii, presenta señas particulares no tiene residenciado en Machiques Funda Barrio Servio Tulio Peña calle 28 N° 18, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 201-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 226-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-