En la presente causa seguida a ALVIS JIMENEZ VALBUENA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, este Sentenciador para decidir observa:

I
En fecha 22 de Enero de 2004, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal 20° del Ministerio Público Dr.(a) HUGO GREGORIO LA ROSA, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por el Juzgador en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora que no se encuentra vencido el lapso de treinta días correspondientes a lapso de investigación acordado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogable por quince (15) días mas, si fuere solicitado oportunamente y en audiencia se considera procedente y necesario. En el caso ha sido solicitado oportunamente la fijación de Audiencia Oral a los fines de verificar la Audiencia de Prorroga solicitada, correspondiendo ser celebrada el día miércoles 18 de febrero de 2004.

Es menester hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano ALVIS GIMENEZ VALBUENA, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.