Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07-03-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1668-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la lectura del acta policial que los funcionarios actuantes practica revisión del vehículo en el cual tripulaban los ciudadanos detenidos motus propio, manifestando éstos que al momento de la practica de revisión se pudo observar en el interior de la cabina detrás del asiento del conductor un polvo amarillento en la carrocería del vehículo el cual se procedió a tomar y depositar en una bolsa transparente, el mismo fue mostrado a los testigos.

Esta aseveración a juicio de esta juzgadora corrobora la defensa desarrollado el profesional del derecho como argumento a favor de sus defendidos, sin embargo, a los fines de dejar por asentado el procedimiento y determinar resposabilidades penales involucradas de resultar positivo o negativo a alcaloide la practica de una inspección de la sustancia incautada se considera procedente en derecho desarrollar una investigación respectiva y sujetar con una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, menos gravosa y de inmediata aplicación a los ciudadanos detenidos.

En consecuencia, de los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal que existe duda razonable en relación al tipo de sustancias decomisada y que de forma irresponsable el funcionario practicante sin ser experto determina que se trata de cocaína con un peso aproximado de 0,5 gramos, estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, ante la duda y estando en presencia de un hecho para el cual se requiere girar instrucciones de rigor para la practica de experticia y subsiguiente determinación de responsabilidades, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada Dos (02) Meses, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo que establece los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar los Imputados: SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, Venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.834.838, fecha de nacimiento 03-10-80, de 22 años de edad, soltero, de oficio ganadero, hijo de Ángel Segundo González y de Cecilia Socorro, y residenciado en la Carretera Machiques Colón, después de la Alcabala de Aricuaizà, a dos kilómetros de del Restaurante El Oasis, Hacienda El Progreso, del Estado Zulia y SANDER AUDILIO GONZÀLEZ SOCORRO, Venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.009.520, fecha de nacimiento 26-12-76, de 27 años de edad, soltero, de oficio ganadero, hijo de Ángel Segundo González y de Cecilia Socorro, y residenciado en la Carretera Machiques Colón, después de la Alcabala de Aricuaizà, a dos kilómetros de del Restaurante El Oasis, Hacienda El Progreso, del Estado Zulia cada SESENTA (60) DIAS, ante este Tribunal de Control y no ausentar se de la jurisdicción del Tribunal sin permiso previo por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se fijo de inmediato la practica de inspección judicial de la sustancia incautada como prueba anticipada para el día 22-03-04 a la una de tarde, de lo cual quedan las partes legalmente notificadas en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 278-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 418-04. y oficio No 419-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de notificar sobre la inspección ocular. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-