REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1901-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



Ponencia de la Juez Profesional: CELINA PADRÓN ACOSTA.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano LEOMAR BASTIDAS BASTIDAS en su carácter de abogado defensor de la ciudadana acusada YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha ocho (08) de diciembre de 2003; mediante la cual Admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado EGLÉ PUENTE ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal a del Código Penal y de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 ejusdem.

En fecha veintitrés (23 ) de Enero del 2004, se recibió y se dio cuenta a la Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente en la ciudadana Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien una vez revisadas las actuaciones y vista que la copia de la audiencia preliminar se encontraba incompleta se acordó oficiar al Juzgado de Control a fin de que se remitiera completas las actuaciones , siendo remitidas en fecha 03 de Febrero del año en curso.

En fecha seis (06) de Febrero del 2004, este Tribunal Colegiado, luego de revisar los presupuestos de admisibilidad, declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procesales del caso, siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

El recurrente, abogado LEOMAR BASTIDAS BASTIDAS , en su carácter de defensor de la acusada YUNEIDA COROMOTOR VARGAS GUTIERREZ, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, impugna en apelación el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 08 de diciembre de 2003, en cuanto atañe a los pronunciamientos en audiencia preliminar, en los cuales entre otras cosas, se admitió y resolvió en la audiencia oral preliminar totalmente la acusación fiscal; no haber decidido sobre las excepciones opuesta, una por una en su fundamento; no haber admitido la pruebas presentadas por la defensa en los numerales 1,2,3,4,5,y6 del titulo referente a las Pruebas Promovidas en el escrito de contestación a la acusación y la negativa de la aplicación para su defendida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, fundamento ello en base a:

PRIMERO: Se admitió y resolvió en la Audiencia Oral Preliminar totalmente la acusación Fiscal formulada sobre fundamentos totalmente nulos de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 1 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea que ese fallo dictado incurra en contradicción, obviándose por el Juez de la Causa la obligación de decidir que le impone el artículo 6 ejusdem.
Los hechos imputados por la Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la precalificación fundamentada en los hechos narrados en el escrito de la Acusación presentada contra la ciudadana YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, son nulos de pleno derecho, y en consecuencia no constituyen fundamento ni elementos suficientes para imputar a mi representada, no constituyen ni contienen fundamentación alguna y así se le solicitó al Tribunal los declarara en la Audiencia Preliminar en base a la Excepción del Numeral Cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus letras c),e) y i),en consecuencia la acusación Fiscal se enmarca en la excepción establecida en el artículo 28 Numeral Cuarto letra e), debido a que se promovió ilegalmente la acción, pues no se cumple con los extremos de Procedibilidad de la Acción que deben estar acompañados de elementos de convicción basados en argumentos y fundamentos de hecho y de Derecho obtenidos Libres de vicios, de manera licita, espontáneas y sin coacción alguna de conformidad con las normas legales y Constitucionales que rigen en el Proceso Penal acordes a los Principios de legalidad y del debido Proceso.
En el escrito acusatorio le imputan a mi representado Dos delitos como son el de Homicidio Calificado... y Aborto Provocado...lo cual se evidencia en actas que los hechos objeto de la investigación que instruyó la Fiscalía, no son subsumibles en esos tipos legales, pues se incurre en una falta de seriedad absoluta que genera inseguridad Jurídica en pleno contraria al derecho vigente en nuestra legislación, pues al realizar una doble precalificación del hecho, se presentan como concurrentes falla una en la audiencia, a ultranza se lleva a la Imputada para Juicio, olvidando su carácter de buena fe, hecho este que fundamenta en un primer aspecto este recurso de Apelación contra la decisión que admitió totalmente la Acusación ... pues el tribunal de Control tenia la facultad obligatoria en este caso de cambiar esa doble calificación que realizó e imputó la Fiscalía a mi representada, por uno solo, pues no se puede hablar lógicamente de la concurrencia.”
“Igualmente el denunció ante el tribunal que dicto la recurrida el Ocultamiento de evidencia por parte de la Fiscalia y la violación al Principio de Unidad e incolumidad del Proceso al haberse dividido en dos partes el expediente seguido a mi representada entre ellos el Principio angular de todo el sistema como es el Debido Proceso, Parte de las actas del expediente, que unidad entre si conforman su totalidad, las cuales debieron traerse al Tribunal el mismo día que se presentó la Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y no debió quedarse con las actas lo que hace para la Defensa engorroso y obstaculiza el ejercicio pleno del Derecho a la defensa ante uno u otro... por lo cual se le solicito al Tribunal de Control declarara la Nulidad de todo el proceso por incurrir en esta violación fragrante al derecho a la defensa y no lo declaró...”

“SEGUNDO”: Igualmente formulo apelación por no haberse decidido en la recurrida sobre las excepciones opuestas por la defensa una por una en su fundamentos, pues solamente el Tribunal de Control se limitó a Desestimar la excepción presentada por la defensa referente a la nulidad del acta de levantamiento de cadáver y hace silencio por lo que respecta a las otras excepciones incurriendo así en el vicio de denegación de Justicia a mi defendida.

Se solicita al tribunal los declarara en la Audiencia Preliminar la Excepción del Numeral Cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus letras c), e) y i), debido a que se promovió ilegalmente la acción, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, al hacer la Fiscalia la Doble calificación del delito que debió ser cambiado por el tribunal de Control de acuerdo a las facultades que le confiere al artículo 330 numeral 2 y no lo hizo por el que se denuncia en este escrito de Apelación el vicio de denegación de Justicia a mi defendida y así se indicó anteriormente.”

“ TERCERO: Se Apela por no haber admitido el Tribunal de Control las pruebas presentadas por la Defensa en los numerales 1,2,3,4,5, y 6 del titulo referente a las Pruebas Promovidas en el escrito de Contestación a la Acusación.
El Tribunal de Control declaro inadmisible la Prueba ofrecida por la defensa en el Numeral Primero contenida en el Escrito de Contestación a la acusación mediante la que se le Invoca el mérito favorable en autos que benefician a mi defendida y sirven de sustento y fundamento a los alegatos y razones de hecho que se indican en la contestación a la Acusación mediante la que invoca el mérito favorables en autos que benefician a mi defendida y sirven de sustento y fundamento a los alegatos y razones de hecho que se indican el (sic) la contestación a la Acusación, tendientes a demostrar su no -culpabilidad con relación a las imputaciones que se le atribuye. Lo cual se fundamenta en la libertad de pruebas establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, invocándose así las actas que cursan en autos en cuanto favorecen a mi defendida en sus contenidos, que fueron obtenidas de acuerdo a las reglas que rigen la materia probatoria, al desestimarse esta expresión de la defensa se debe entender que también se desestima la fundamentación de la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio ya que el mérito favorable en autos quien ha dirigido la investigación es el Ministerio Público y las actas a que puede referirse esta expresión fueron levantadas bajo su supervisión y mandato, en consecuencia por su propia iniciativa en que la defensa no participó pero debe admitírsele para ser utilizada como medio reprueba en el contradictorio en este aspecto sin que haya por ello violación al Principio de Comunidad de las pruebas por esta vía, no tiene fundamentos serio y objetivo la consideración que hace el tribunal al desestimar esta invocación a favor de mi representado...”

“Igualmente al desestimarse la Prueba promovida en el Numeral 2 de escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa, se incurre en la decisión del tribunal en una falsa apreciación por este mismo que este numeral se refiere a la prueba de informe que contiene la historia medica practicada por los médicos forenses a mi representada Cosme de Jesús Brito y José Luis Flores en fecha 12-09 de 2003, la cual consta en autos del expediente ,por lo que se incurre en contradicción a lo establecido en los artículos 339 en concordancia con el artículo 198 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal del lo que hace forzoso denunciar la recurrida de violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Igualmente se incurre en la misma violación en esa decisión tomada en fecha 08 de Diciembre de 2003, al negarse la admisión de la prueba de informe indicada en el particular tercero del escrito de contestación a la acusación por tratarse de un informe emanado de la Dirección del Retén donde se encuentra recluida la Imputada, el cual tiene carácter público...y esta dirigido a demostrar la necesidad y urgencia de la aplicación de una medida que le sea menos gravosa en cualquier instancia y momento del as etapas del proceso que hacen y demuestren que la situación de mi defendida ha cambiado, y las circunstancias que originaron su detención variaron según consta en actas...así como en pruebas y medios obtenidos posteriormente a que se le decretó la privación de libertad por este Tribunal...”
“CUARTO: Se apela por este medio de la negativa a la solicitud presentada a todo evento, de la aplicación a mi defendida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le sea menos gravosa en su condición de Imputada en base a los derechos y Principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como son la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad. Con esa decisión se le causan un gravamen irreparable a mi representada ya que si es cierto que las circunstancias cambiaron, pues los elementos de convicción que invoca la Fiscalia no son mas que supuestos fácticos falsos e infundados como para imputarle a mi defendida la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Aborto procurado, ya que según historia medica que invoca...consta que se trato de un aborto, al que en todo caso habría que revisar su causa...”

“Además de todo lo antes indicado la precalificación del delito que exige la Ley debería ser uno solo por el que podría imputar a mi representada y no como lo hace la Fiscalía en su escrito acusatorio donde le imputa dos delitos como lo son el de Homicidio Calificado... y Aborto Provocado...lo cual se evidencia en actas que los hechos objeto de la investigación que instruyó la Fiscalía, no son subsumible en esos tipos legales, pues se incurre en una falta de seriedad absoluta que genera inseguridad Jurídica en pleno contraria al Derecho vigente...pues al realizar una doble precalificación del hecho, se presentan como concurrentes ambas ...pues el Tribunal de Control tenia la facultad obligatoria en el este caso de cambiar esa doble calificación que realizó e imputó la Fiscalia a mi Representada.

CAPITULO SEGUNDO
Por cuanto el proceso esta viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 190 ejusdem, y en consecuencia violatorio al derecho a la defensa de mi representada y al orden jurídico, vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, por incurrir en las violaciones y vicio que van contra las normas antes indicadas y señaladas...SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA APELACION PRESENTADA EN ESTE ACTO...y en CONSECUENCIA LA NULIDAD DELPROCESO que se sigue a mi defendida YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIÉRREZ, para quien solicito se decrete la libertad plena y a todo evento en caso contrario, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad...”
Finalmente solicito...se expida copias certificadas de todo el asunto que se sigue en contra de mi representada YUNBEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa a su favor...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

EL recurrente en el primer motivo del recurso de apelación, refiere que, el Juez de Control admitió y resolvió en la audiencia oral y preliminar totalmente la acusación Fiscal formulada sobre fundamentos totalmente nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 , numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 1 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual acarrea que ese fallo dictado incurra en contradicción, y en este sentido señala que en el escrito acusatorio le fue imputado a su defendida dos delitos como son el de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 408, ordinal 3 literal a) del Código Penal vigente y Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 432 ejusdem, lo cual se evidencia en actas que los hechos objeto de la investigación que instruyó la Fiscalía, no son subsumibles en esos tipos legales, pues se incurre en una falta de seriedad absoluta que genera inseguridad jurídica en pleno contraria al Derecho vigente en nuestra legislación , pues al realizar una doble calificación del hecho, se presentan como concurrentes ambas para si falla en la audiencia, a ultranza se lleva a la Imputada para Juicio, olvidando su carácter de buena fe, hecho este que fundamenta en un primer aspecto este recurso de apelación contra la decisión que admitió totalmente la Acusación sin ni siquiera que el Tribunal de Control ejerciera su función fundamental que se le atribuye en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo Código, en la Constitución de la República y demás leyes.

En otro orden de ideas señala el recurrente los elementos de convicción que invoca la Fiscalía no son mas que supuestos fácticos e infundados como para imputarle a su defendida la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Aborto procurado, ya que según historia medica que se invoca y cursa en autos que se trata de un aborto, al que en todo caso habría que revisar su causa que por ninguna parte de las investigaciones constan pruebas y elementos suficientes para inducir la intencionalidad de la imputada en su provocación o no del mismo, por lo que de conformidad al Principio de Presunción de Inocencia debe tratarse y ventilarse como Aborto Natural y así lo invoco.

Ante este motivo de denuncia los integrantes de este Tribunal Colegiado tras realizar minuciosamente la revisión de las actas que acompañan el presente recurso, muy especialmente del Acta de la Audiencia Preliminar recurrida, así como del escrito de Acusación presentado por la Abogada EGLÉ PUENTE ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se evidencia que efectivamente la aludida Fiscal en su escrito acusa a la ciudadana YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia 408, ordinal 3, literal a) del Código Penal Vigente y de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en e artículo 432 ejusdem,,

Cabe destacar que con respecto a ambas calificaciones la doctrina patria ha señalado:

“1.- Definición.- El Homicidio intencional es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

2.- Elementos, requisitos o condiciones.-:
A) Destrucción de una vida humana. Requisito que es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.-
B) Intención de Matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal
(Omissis)
Y prosigue el mencionado autor, indicando que
El delito de aborto.-
“...Desde el punto de vista jurídico, se entiende por delito de aborto la interrupción, dolosa o intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con muerte o destrucción del producto de la concepción. Tal producto recibe los nombres de embrión o feto, según el grado de desarrollo...”
“Jurídicamente, lo esencial, para que haya delito de aborto, es la muerte o destrucción del producto de la concepción,...”
“omissis”
4.- Requisitos genéricos.-
A) Es menester que exista un embarazo...
B) Es preciso que exista la interrupción del proceso fisiológico del embarazo, con muerte por destrucción del producto de la concepción.
C) En tercer término, es indispensable que se emplee un medio idóneo para provocar el aborto
D) Por último, es menester que el agente actúe dolosamente.
Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vadell Hermanos Editores 2002. Pág. 17-19 y 103 -107)

En tal sentido, para que se materialice el homicidio se requiere la destrucción de una vida humana en el acto, de una vida extrauterina, en cambio en el aborto se entraña la destrucción de una esperanza de vida humana o intrauterina, para que se materialice el aborto, de allí que exista incompatibilidad entre ambas figuras, por las cuales fue acusada la ciudadana YUNEDIA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ situación esta que debió advertir el juez a quo por cuanto al admitir ambas acusaciones violento el artículo 49, ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido al debido proceso, y al derecho a la defensa, al no poder determinar la imputada sobre cual de los delitos imputados iba a ejercer su derecho de defensa.

El Sistema acusatorio exige al Ministerio Público precisar en la acusación los hechos imputados a menos que se produzca lo que en la Teoría Española se conoce como la formula compositiva, previsiones estas que existen para salvaguardar el derecho a la defensa, ya que en virtud del principio de precisión de la acusación, se limita el campo del debate penal y los defensores quedan,en cuenta a que atenerse y sobre esa base desarrollan su actividad.

Ahora bien, al haber la Sala verificado la violación del artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOMAR BASTIDAS BASTIDAS en su carácter de abogado defensor de la ciudadana acusada YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha ocho (08) de diciembre de 2003; y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar llevada a efecto por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas de fecha 08 de diciembre de 2003, quedando NULAS los actos subsecuentes que se hayan podido realizar, pues el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. ASI SE DECIDE.

En virtud de la nulidad declarada con motivo de la primera denuncia no entra este Tribunal a resolver los siguientes motivos del recuro de apelación.

Visto que el recurrente solicita que de ser declarada con lugar la apelación, contra la decisión contenida en la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia solicita se le decrete la libertad plena de su defendida YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ y en caso contrario, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal Colegiado observa que la nulidad declarada no produce su libertad plena ni el otorgamiento de una medida cautelar, en razón de que la nulidad declarada alcanza la audiencia preliminar y los actos subsiguientes que de ella emanaren, como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal mas no los anteriores como lo es la audiencia de presentación, de tal manera que la ciudadana YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, queda sujeta a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12 de septiembre de 2003. Y así se declara.


DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano LEOMAR BASTIDAS BASTIDAS en su carácter de abogado defensor de la ciudadana acusada YUNEIDA COROMOTO VARGAS GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha ocho (08) de diciembre de 2003; mediante la cual Admitió totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado EGLÉ PUENTE ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal y de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 ejusdem, y en consecuencia se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento, con presidencia del vicio que acarreo la nulidad del auto recurrido.

Regístrese, Publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco(25) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



TANIA MEDEZ DE ALEMAN DICK COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 065-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS