REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Febrero de 2.004
193º y 145º

DECISIÓN N° 059-04 CAUSA N° 2Aa.2098-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Suplente de la Defensoría Pública Vigésima (20ª) de la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del acusado RAINNER ANTONIO HERNÁNDEZ MATEUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Enero de 2004, en la cual: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAINNER ANTONIO HERNÁNDEZ MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-80, soltero, chofer de tráfico Circunvalación N° 2, cédula de identidad N° 16.456.892, hijo de RAINNER ANTONIO HERNÁNDEZ y ANGELA MATHEUS, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, en la Circunvalación N° 3, Maracaibo del Estado Zulia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, asimismo se declara con lugar la solicitud del Fiscal que cuanto a que en la presente causa se ordene proseguir con la investigación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, fundamentando el recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 20 de Febrero de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que en fecha 22 de Enero de 2004 fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, el ciudadano Rainner Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano.
Considera la defensa que era incierto y carente de todo fundamento que existiesen de autos suficientes elementos de convicción para que pudiera imputarle el representante de la vindicta pública, el fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, abogado EDGAR AVILA, los delitos de robo agravado y lesiones a su representado.
Continua exponiendo que al momento de la presentación de su imputado y una vez oída su declaración, con fundamento en el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que no se había conseguido al momento de realizar la inspección de personas objeto alguna (sic) propiedad de la supuesta víctima, y que en la denuncia que se había formulado no se manifestó o indicó que le hubiesen robado algún bien propiedad del denunciante mismo, y que en atención a ello mal podría el Fiscal del Ministerio Público imputarle el delito de robo agravado consagrado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitándose finalmente la imposición de la medida cautelar prevista en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, que no obstante estos señalamientos, que evidenciaban la ausencia del OBJETO MATERIAL DEL DELITO, para que pudiese imputársele a su representado el delito de Robo Agravado, la juzgadora a quo limitó su motivación al siguiente señalamiento: “…(Omissis) PRIMERO: Que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES… (Omissis)…SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es el autor de los delitos que se le imputan…(Omissis)”.
En el aparte referido al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP, alega el recurrente que para que pueda decretarse la privación preventiva de libertad del imputado a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es necesario la coexistencia de los requisitos que allí se establecen, cita el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y continua su exposición en los siguientes términos, ello no significa otra cosa sino que el juez de control para poder decretar la medida de privación de libertad del imputado debe entrar a analizar la existencia de cada uno de estos requisitos y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución, pero en el caso de autos la juez a quo limitó su actividad lógica al solo señalamiento de que de las actas se desprendía la comisión de un hecho punible y posteriormente señala la aplicación de dos normas de carácter sustantivo, lo que implicaba necesariamente la existencia de dos hechos punibles, los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, el delito de robo agravado (460 C.P.) y las lesiones (415 C.P.)
Indica igualmente la defensa, que la Juez de Control alega que existían fundados elementos de convicción, SIN SEÑALAR CUALES ERAN ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para presumir que su representado era el autor de los delitos que le imputaba el fiscal.
Asimismo refirió el recurrente que la Juez de Control, alegó que la titularidad de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y siendo él quien puede solicitar la medida de privación o coerción del imputado y llenos como se encontraban los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se presumirá el peligro de fuga de su representado, y decretaba la medida de privación de libertad del mismo.
Insiste el apelante, que no se materializó nunca el delito de robo agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, pues para que exista el referido delito deben necesariamente coexistir dos elementos, el apoderamiento de un bien ajeno y una cualquiera de las circunstancias que agravan tal conducta, y en el caso sujudice nunca se le encontró a su representado un bien o un objeto mueble propiedad de la supuesta víctima del delito de robo gravado y lo más grave aún, el denunciante nunca indicó que le hubieren sustraído bien alguno de su esfera patrimonial.
Explana que la juzgadora a quo, Abogada Karina Ocando García, se limitó a señalar “…existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado RAINNER HERNÁNDEZ MATEUS, es autor de los delitos que se le imputan (sic)”, sin entrar a indicar cuáles eran y analizar cada uno de los elementos que le llevaron a la convicción de que efectivamente su representado era el agente activo en la comisión de los delitos que le imputó el representante del Ministerio Público.
Agrega que lo cierto en el caso de marras es que no podía el Fiscal del Ministerio Público imputar a su representado el delito de robo agravado, pues no tenía elementos de convicción que hicieran presumir su comisión por su defendido, pues sólo consta de autos que varias personas llamaron a los funcionarios policiales y le informaron que había un ciudadano que había sido golpeado y robado, pero no consta de la referida acta policial quienes fueron esas personas, y tampoco firmaron el acta elaborada por los funcionarios policiales.
Para mayor abundamiento en cuanto a la inexistencia del bien objeto del supuesto robo agravado y los elementos de convicción, cita al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.
El recurrente de autos expone que consta de dicha acta policial que la supuesta víctima del delito de robo agravado y lesiones, tuvo participación en la determinación de los hechos que contiene la misma, pero tampoco la víctima firmó la referida acta policial. Y lo que es más importante, y que hace nacer dudas en cuanto a la veracidad de los hechos contenidos en el acta policial, y es que si se realiza una lectura detallada de ella puede apreciarse que los hechos referidos por los funcionarios actuantes en cuanto a la descripción de uno de los supuestos agentes de la comisión del delito, su representado, fueron señalados de manera exacta y con las mismas palabras y en el mismo orden por el denunciante en el acta policial contentiva de la denuncia formulada por la supuesta víctima, el ciudadano Johan Gilbert Barroso.
Es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos que determina la juzgadora la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues decretó la privación de libertad de su representado sin estar cumplidos los requisitos acumulativos de la mencionada norma, por lo que solicita la Defensa Pública se revoque la medida privativa de libertad en contra de su representado y le decrete en aras de dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva procesal, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte referido A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO O RESOLUCIÓN, señala el apelante que además de la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que se recurre no cumplió con los requisitos que para el decreto del auto de privación judicial preventiva de libertad debe cumplir el juez al momento de dictar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva procesal.
Es el criterio del recurrente que si se realiza una lectura armónica de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y los señalamientos que fueron realizados por la juzgadora a quo al momento de pronunciar la referida decisión podrá apreciarse de manera palmaria que la misma adolece de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo.
En tal sentido y para mayor abundamiento señala los aspectos doctrinarios que en cuanto a motivación del auto que ordena la privación judicial privativa de libertad tiene establecido en la doctrina patria el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.
Finalmente indica que estos señalamientos ponen en evidencia la ausencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado el ciudadano RAINNER HERNANDEZ MATEUS y se le decrete en aras de dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva procesal, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte referido al petitorio solicita que de conformidad con los fundamentos expuestos, por cuanto no se materializaron los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni darse cumplimiento a las exigencias del artículo 254 ejusdem, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado y se le decrete en aras de dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva procesal, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, se aprecia a los folios 09 al 12 de la causa acta de presentación de imputado efectuada por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Enero de 2004, según la cual luego de oír a las partes el mencionado juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAINNER ANTONIO HERNANDEZ MATHEUS, basándose para ello en el acta policial de fecha 21 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios Omar Colmenares y Leonardo Mier y denuncia de fecha 21 de Enero de 2003 realizada por el ciudadano JHOAN GILBERT BARROSO FRANCO, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante.

Observa la Sala que el ciudadano RAINNER ANTONIO HERNANDEZ MATHEUS, fue detenido con posterioridad a los hechos, por cuanto emprendió una veloz huida al ver a los funcionarios policiales y que no se le encontraron armas u otros instrumentos que lo vincularan con los hechos, no obstante consta de las actas que la víctima JHOAN GILBERT BARROSO lo señaló como el sujeto que lo había golpeado y así consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que tal situación aparece como un caso de flagrancia a posteriori a la ocurrencia del delito.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia número 2580, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1) Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(Omissis)
2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo un delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3) Una tercera situación o momento en que se considera, según la Ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución o objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o pude ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
(Omissis)…”

En los tres últimos casos señalados la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito, y como anota la misma Sala Constitucional en la jurisprudencia anotada cuando expresa:

“ … Es decir, luego de que la comisión del delito se sucede, se establecen las circunstancias que por inmediatez o por otras razones se puede hacer conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…”.- Es esta la circunstancia que determina la flagrancia pues aparece en actas que fue a señalamiento de los testigos presenciales que ocurrió la detención en los instantes siguientes a los hechos de la persona señalada como autor, lo cual resulta perfectamente concordante con los criterios de la flagrancia que maneja la Sala Constitucional, pues si es considerado como flagrante para el caso de que a la persona se le encuentre con objetos del delito en el lugar o cerca del mismo con mucha mas razón cuando los propios testigos presenciales a pocos minutos de su comisión y a los pocos metros del lugar de la comisión del hecho se logra su captura en razón del señalamiento realizado por los testigos presenciales ello es lo que la doctrina italiana ha denominado la flagrancia a posteriori.

Por lo que de lo anterior se deduce que efectivamente en actas se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible, y es fundamentalmente ésta la motivación por la que la Juez Quinta de Control decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAINNER ANTONIO HERNANDEZ.

Con respecto al recurso de apelación intentado por la Defensa Pública alegando en primer lugar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar de privación de libertad, y como segundo punto alega la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, este Tribunal de Alzada considera que resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo debe ser justificado materialmente. Y si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”; en el caso de autos se trata de la motivación que debe contener el auto de dictado de una medida de coerción personal, pues resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto dictado al momento de la presentación del imputado ante el juez de control no se le exigen los requisitos de exhaustividad que pueden serle exigidos al juez en cuanto a su motivación una vez concluida la audiencia preliminar o la dictada en fase de juicio, por lo que si bien es cierto, en criterio de la Sala, puede hablarse de una deficiente técnica jurídica al no haber señalado, de manera expresa, los elementos de convicción que comprometían en criterio del tribunal la responsabilidad de el imputado, no es menos cierto que si señala las particulares circunstancias para considerar el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el texto de la decisión cuestionada, observa la Sala que de las actas se evidencia que el ciudadano RAINNER ANTONIO HERNANDEZ MATHEUS, fue detenido al ser sorprendido con posterioridad a la comisión del hecho que se le imputa, por lo que en principio puede atribuírsele la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, por lo que a juicio de los que aquí deciden, se ha procedido cumpliendo y resguardando las garantías relativas al debido proceso y las normas de carácter legal relativas al derecho a la libertad, por tanto no asiste la razón al recurrente cuando fundamenta su apelación en el incumplimiento de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, sino lo que doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo, para el caso del Juez de Control en la decisión que dicte en el acto de presentación de imputados (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia del mes de Noviembre de 2002) en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Defensor Público Vigésimo (20°) (s) de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, con el carácter de defensor del imputado RAINNER ANTONIO HERNÁNDEZ MATEUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, de fecha 22 de Enero de 2004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN GILBERT BARROSO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control, a los fines legales consiguientes.












LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.059-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.