REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 2 de febrero de 2004
193° y 144°
DECISION N° 024-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de diciembre de 2003, en la cual decretó la nulidad absoluta de las actas policiales realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, y de la Libertad Plena de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ VALERA, JEAN EBERT CAMARGO RAMÍREZ, REINALDO SEGUNDO LÓPEZ y MIRTHA CANDELARIA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5) día siguiente de haber sido proferido el auto recurrido, tal y como se demuestra en los folios 18 al 20 de la causa, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante el Departamento de Alguacilazgo. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Igualmente, la Sala observa que la Vindicta Pública ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por lo tanto ésta no es recurrible por cuanto en la decisión apelada se decretó la Libertad Plena a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ VALERA, JEAN EBERT CAMARGO RAMÍREZ, REINALDO SEGUNDO LÓPEZ y MIRTHA CANDELARIA RAMIREZ; y los mismos se encuentran en Libertad Plena acordada por la Juez a quo, a tal efecto este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el recurrente a la par invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la investigación llevada por el Ministerio Público expresando su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-12-03. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a esta causal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de diciembre de 2003, en la cual se decretó la nulidad absoluta de las actas policiales realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, y la Libertad Plena a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ VALERA, JEAN EBERT CAMARGO RAMÍREZ, REINALDO SEGUNDO LÓPEZ y MIRTHA CANDELARIA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 024-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2160-04
SCdeP/gr.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original pertenecientes a la causa signada bajo el N° 3Aa 2160-04. Lo certifico en la ciudad de Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero de 2004”.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa 2160-04