REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1962
Parte Actora: MARCOS RIVAS ARAUJO Y MARIA GLADYS GONZALEZ DE RIVAS
Parte Demandada: LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por MARCOS RIVAS ARAUJO Y MARIA GLADYS GONZALEZ DE RIVAS, en contra del ciudadano LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES, a dicho expediente se le dio entrada por este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Junio de 2.003, y posteriormente se le dio entrada a la reforma de la demanda en auto de fecha 16 de julio de 2003. Sin embargo, no consta en el expediente ninguna actuación posterior de la parte actora, tendente a lograr la citación del demandado y trabar la litis, ya que aún cuando en la pieza de medidas consta que en fecha 18 de agosto de 2003 se solicitó y ejecutó medida de secuestro sobre un inmueble, al no haberse notificado en dicho acto al demandado sino a su esposa, este acto no puede ser considerado como capaz para interrumpir la perención, dado que con él no se logró la citación del demandado, todo lo cual denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte actora, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por MARCOS RIVAS ARAUJO Y MARIA GLADYS GONZALEZ DE RIVAS, en contra del ciudadano LUIS RAMON COLMENARES COLMENARES.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA







EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZACASTIILLO.





En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario