REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 28 de Junio de 2004, la ciudadana EDY LUZ SAEZ VILORIA, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la homologación del convenio sobre alimentos celebrado por los ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y YAMILEE CELINA PEÑA HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.250.079 y V- 21.489.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2004, en beneficio de los niños y/o adolescentes ALIONER JOSE MARQUEZ PEÑA, de la siguiente forma:

 Primero: En cuanto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, el cual empezara a suministrar todos los días sábados, a partir del 26/06/2004, los cuales serán entregados a la progenitora de su hijo, previo recibo que firmara la ciudadana antes identificada.
 Segundo: En cuanto a los gastos medicas se compromete a suministrar el cincuenta Por Ciento (50%) que puedan suscitares en caso de padecer su hijo algún quebranto de salud, y en su defecto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), así como los gastos que se susciten al inicio de la época escolar, es decir útiles, mensualidad y uniformes escolares y en su defecto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
 Tercero: Se compromete a dotar dos veces al año de vestido y calzado, o en su defecto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los meses de Agosto 2004 y Febrero 2005. Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por su padre cada vez que al mismo le aumenten los ingresos que obtiene como mecánico independiente, asimismo se comprometió a seguir suministrando a su hijo aun y cuando este alcance la mayoría de edad siempre y cuando el mismo se encuentre estudiando.
 Cuarto: En relación con los gastos adicionales causados por la época decembrina de este año y los siguientes, le suministrara la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados, y juguetes.

En fecha 28 de Junio de 2004, la mencionada representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

El día 30 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”




Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y YAMILEE CELINA PEÑA HIDALGO, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos ALEXIS JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y YAMILEE CELINA PEÑA HIDALGO, en fecha 22 de Junio de 2004, ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


HPQ/jennifer.