Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 16 de Junio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2084-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que específicamente en el Cyber café MA@TP.COM.C.A había dos sujetos tratando de introducirse en el mismo, se le dio seguimiento a un vehículo con características semejantes a las ofrecidas y a bordo dos ciudadanos de caracteres similares, se procedió a restringirlos y mostraron una actitud violenta.

Considera particularmente ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA a los imputados 1.- MIGUEL ÁNGEL RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.404.789, fecha de nacimiento 28-08-74, de 30 años de edad, casado, de oficio mesonero, hijo de Víctor Rancel Guerra y de Matilde Josefina Rangel, residenciado en Puerto Caballo, Calle 28, Nº. 24, frente al Abasto Gaby, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- DARWIN JOSÉ JERÉZ GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.187.870, fecha de nacimiento 20-09-79, de 24 años de edad, concubino, de oficio lunchero, hijo de Ezequiel Jeréz y de Ramona Guerra, residenciado en San Felipe III, Vereda 2, Casa 1, Municipio San Francisco del Estado Zulia, MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto significa la Presentación Periódica cada SESENTA DÍAS por ante este Tribunal de Control, hasta la culminación de la investigación. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. Se libro oficio No 1915-04. Se registró la presente decisión bajo el No 918-04.-