Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27-07-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2086-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ABREVIADO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece inserto en acta denuncia verbal formulada por la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO en la cual se manifiesta que su ex marido Lendy Acosta estaba bebiendo cerveza y le dijo que se fuera con él, y le dijo que no que el se iba sola la agarro por un brazo y se la quería llevar a la fuerza forcejearon hasta que le dio en la cabeza a la altura de la frente y le partió.

De la misma manera aparece acta policial en la cual se manifiesta el procedimiento iniciado atendiendo el llamado a la autoridad que fue formulado, verificando que se trata de un delito flagrante.

En aras de garantizar la asistencia a juicio y de velar por el debido proceso considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 92.545.271, fecha de nacimiento 16-09-81, de 22 años de edad, concubino, Colombiano, natural del Departamento de Córdova, de oficio Obrero, hijo de LAUREANO ACOSTA y MARIA ORTIZ, presenta como seña particular cicatriz en la parte superior de la ceja izquierda, residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 22, Nro 1516, a 50 mts del Jagüey, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, en la presente causa. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Décimo de Juicio a los fines de que la misma se agregada a la causa seguida en contra del imputado de autos. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 2:30 pm. Se registró la presente decisión bajo el No. 929-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1933-04.-