REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Julio de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Miércoles (07) de Julio de 2004, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (1:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG.GERARDO FOSSI en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: Cumplido como ha sido el traslado solicitado por el Ministerio Publico de .los ciudadanos: ERKIS RAMÓN SOTO, FELIPE LINARES Y JOHAN BENÍTEZ LEAL, a fin de imponerlos de la investigación aperturada en fecha 3 de Junio de 2004, este representante del Ministerio Publico pasa exponer los siguiente: se evidencia de comunicación N° CR3.D35.2da.CIA.SO-218, fechada el 31 de Mayo de 2004, suscrita por el capital ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, Comandante de la 2da Compañía Destacamento 35 de la Guardia Nacional, con sede en la cárcel Nacional de Maracaibo, que en fecha 8 de Mayo del presente año los Funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia NEOMAR MARCIALES, URREGO DAMIS Y CARLOS COLMENARES, incautaron en el area del penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los ciudadanos ERKIS RAMÓN SOTO, FELIPE LINARES Y JOHAN BENÍTEZ LEAL, tres (03) envoltorios de los denominados percheras contentivos de una sustancia de color marrón con un peso aproximadamente de 03 gramos de las cuales presumieron los funcionarios actuantes en ese momento que se trataba de Droga. Evidenciándose de ello la comisión de un hecho Punible perseguible de oficio merecedor de pena Privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, establecido en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado por haber sido cometido en un centro Carcelario. Existiendo además fuertes indicios y evidencias que individualizan a dichos ciudadanos como autores del tipo penal antes señalado. A pesar de que este delito es merecedor de Pena Privativa de Libertad, observa este representante del Ministerio Publico que los mismos ya se encuentran privados de ella pues son internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, como tal sus condiciones es de condenados a cumplir cualquiera de las penas que establecen nuestro ordenamiento sustantivo penal, por lo que resultaría inoficioso solicitar la aplicación de la Medida Privativa de Libertad; sin embargo, este representante Fiscal, solicita sea notificados los Tribunales de Ejecución a cuya orden se encuentren los referidos ciudadanos del presente acto. Finalmente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en el caso en mención, ya que el Ministerio Publico requiere la realización de diligencias de investigación tendientes a determinar el cuerpo del delito, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar los grados de participación de estos ciudadanos en el hecho punible. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados: ERKIS RAMÓN SOTO, FELIPE LINARES Y JOHAN BENÍTEZ LEA, que no tienen abogado de confianza, procediendo este Tribunal a designarles uno de oficio, dentro de los defensores públicos de turno. Acto seguido, encontrándose presente en la sala de este Tribunal la Abog TULIA GARCÍA DE HILL.Defensora Publica N° 24, de la Unidad de Defensorias Publicas, quien expone: Visto el nombramiento recaído en mi persona por encontrarme de turno acepto el mismo y me impongo de las actas. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de: 26 años de edad, Estado Civil Soltero , de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.921.661, fecha de Nacimiento: 13-09-76 , hijo de: CARMEN RAMÍREZ Y RAMÓN BENITO SOTO BARRIOS , residenciado en el Barrio Los Claveles calle 96 N° 19K-39; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño claro, corte bajo, Ojos negros, tez blanca, Cejas pobladas, labios semi gruesos, Contextura gorda ,Orejas medianas, Nariz grande, cara ovalada, Estatura de 1.75 aproximadamente, con bigotes y barba ; presenta cicatriz en la cabeza y en el brazo derecho y tatuaje en el brazo izquierdo en la mano derecha .EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de: 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Carpintero , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.370.210, fecha de Nacimiento: 18-12-72 , hijo de: MAYRA ZULAY CASTILLO Y FELIPE ANTONIO LINARES SEMPRUN ,residenciado en el manifestó no saberla; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño , corte medio, Ojos oscuros, tez blanca, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura delgada, Orejas grandes, Nariz grande, cara perfilada, Estatura de 1.70 aproximadamente; EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JHOAN BENITO LEAL BRAVO , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo de: 23 años de edad, De Estado Civil: Soltero , de Profesión u Oficio: Artesano , Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- No Porta fecha de Nacimiento 04-04-81, hijo de:ELEONOR DEL CARMEN BRAVO Y JOSÉ GREGORIO LOPEZ , residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12 Av. Circunvalación 3 casa N° 112-18; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño claro, corte bajo, Ojos medianos marrones, tez blanca, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura media fuerte, Orejas medianas, Nariz grande, cara perfilada, pómulos pronunciados, Estatura de 1.65 aproximadamente, así mismo presenta bigotes escasos y cicatriz en la cara y en la cabeza. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron los imputados: EL PRIMERO: ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ quien expuso: “Me acojo al Precepto, es todo”; EL SEGUNDO: : FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Y EL TERCERO: : JHOAN BENITO LEAL BRAVO quien expuso “Me acojo al Precepto Constitucional es Todo…” Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Nulidad Absoluta del procedimiento por violación del articulo 44 ordinal 1 Constitucional, donde será llevado ante una autoridad Judicial en tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de haberse cometido el hecho, aunado a ello no fueron notificados de los derechos ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, en virtud de que este es un procedimiento diferente al que por el cual se encuentran condenados los cuales están siendo procesados por un nuevo hecho punible, violándose así el derecho a la Defensa. Igualmente no consta acta Policial con testigos como establece la ley que demuestren las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue presuntamente incautada la droga, así mismo ciudadano Juez no hay una orden de remisión de la presunta droga por la que no consta la existencia de la misma, del mismo modo se viola el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no hay un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad. Ni mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de este hecho punible. Por todo lo expuesto ciudadano Juez solicito sea acordada la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal todo de conformidad con el articulo 190, 191 en concordancia con el articulo 199 Ejusdem en virtud que implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, nuestra carta magna las leyes y los tratados, convenios o tratados internacionales suscritos por la Republica. Articulo 19 Ejusdem “Los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional. A todo evento, solicito al ciudadano Juez, en caso de que no sea acordado lo solicitado por la defensa, sírvase notificar a los Tribunales de Ejecución correspondientes, es Todo…” Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: : Luego de revisadas las presentes actuaciones se constato que existe en las mismas acta Policial que determine el Tiempo, modo y lugar para la configuración del delito objeto de la presente investigación, no obstante no fueron notificados de los derechos también observa este Juzgador que los mismos no se les practico la inspección de personas conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Nuestra norma Adjetiva, existiendo una clara violación de los derechos y garantías Constitucionales a los ciudadanos hoy presentados. Igualmente no existiendo elementos claros de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de los ciudadanos: ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ, FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO Y JHOAN BENITO LEAL BRAVO. Es por lo que este Juzgado de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ, FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO Y JHOAN BENITO LEAL BRAVO Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones a favor de los ciudadanos: ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de: 26 años de edad, Estado Civil Soltero , de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.921.661, fecha de Nacimiento: 13-09-76 , hijo de: CARMEN RAMÍREZ Y RAMÓN BENITO SOTO BARRIOS , residenciado en el Barrio Los Claveles calle 96 N° 19K-39; FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de: 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Carpintero , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.370.210, fecha de Nacimiento: 18-12-72 , hijo de: MAYRA ZULAY CASTILLO Y FELIPE ANTONIO LINARES SEMPRUN ,residenciado en el manifestó no saberla y JHOAN BENITO LEAL BRAVO , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo de: 23 años de edad, De Estado Civil: Soltero , de Profesión u Oficio: Artesano , Titular de la Cédula de Identidad Nro .V- No Porta fecha de Nacimiento 04-04-81, hijo de:ELEONOR DEL CARMEN BRAVO Y JOSÉ GREGORIO LOPEZ , residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12 Av. Circunvalación 3 casa N° 112-18, de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: Decretándose con lugar lo solicitado por le Defensa y sin lugar lo solicitado por el representante de la Vindicta Publica Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en la debida oportunidad legal . Se registró la presente decisión bajo el No 552-04 ofició al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No.1642-04. en virtud de que los mismos se encuentran en calidad de condenados a la orden de Juzgados de Ejecución por la comision de otros hechos Punibles anteriores. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión., y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. GERARDO FOSSI
LOS IMPUTADOS,



ERKIS RAMÓN SOTO RAMÍREZ, FELIPE ANTONIO LINARES CASTILLO



JHOAN BENITO LEAL BRAVO




DEFENSA PÚBLICA

ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL




LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa Nro. 10C-411-04